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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ÑAMOPUA PY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PATRICIA RAMONA SAMANIEGO JIMENEZ C NAMOPUA PY S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS." N° 2510, Año 2022. 1903 A.I.N... 976. Chil. ESTADISTICE ViSTO E Asunción, S de Ogosto de 2024- escrito presentado por el Abg. Nelson R. Godoy, en nombre y representación de NAMOPUA PY SA.., en fecha 15 de noviembre del 2023, y: - foque Lop Asiniente CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, en el mencionado escrito el citado profesional interpone recurso de reposición contra el A.I. N ° 1726, de fecha 1 de noviembre del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvi ó rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Manifiesta que, la acción de inconstitucion alidad presentada reúne todas las exigencias de índole legal como para tornar viable su estudio y tratamien to ante la Sala Constitucional, por tanto, solicita la revocación de la citada resolución y disponer el trámite de la presente Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad" Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diese l Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por las razones que seguidamente paso a exponer. El Abg. Nelson R. Godoy, en representación de la firma Namopua PY S.A., interpuso recurso de reposic ión contra el A.l. N°1726 de fecha 1 de noviembre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. En cuanto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone e l artículo 17 de la Ley N° 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscept ibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios o riginados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad". Asimismo, en cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El rec urso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios q ue no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de ho norarios según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil, el recurso de repo sición también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, de una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la expresión "providen cias de mero trámite" se extiende igualmente a los "autos interlocutorios de mero trámite", en razón a que e l art. 156 del C.P.C dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe ob servar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- En virtud de la resolución recurrida esta Sala ha resuelto: "...RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Robert Monte Domecg, en nombre y representación de la firma Ñamopuc Py S.A, contra la S.D. N° 128, de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 83. de fecha 16 de setiembre de 2022, di ctado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto la pretensión principal del accionant e, sino que ha decidido el rechazo liminar de la acción promovida. Con relación al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C. establece q ue el mismo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiv a. En el caso, el recurrente se notificó del auto interlocutorio recurrido, por cédula de fecha 09 de noviembre de 2023, e interp uso el recurso de reposición en fecha 15 de noviembre de 2023, a las 07:30 hs., conforme surge del cargo obrante al pi e del escrito de fs 29/32. De conformidad con el art. 150 del C.P.C., que faculta a las partes a presentar los escritos respectivos hasta las nueve horas del día hábil siguiente al término del plazo, se advierte que el recurso de reposición h a sido interpuesto a El recurrente señala que el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad satisface las exigencias legales para someter a estudio y consideración el análisis de fondo de la controversia, p ues en el mismo se constituye domicilio, se individualiza claramente la resolución impugnada así como el juici o en el cual recayó (núm. I del escrito), además se citan las normas, derecho, garantía y principios constit ucionales infringidos (núm. Il del escrito), todo lo cual se halla fundado en términos claros y concretos. Señ ala además que en el escrito de referencia se desarrollaron acabadamente las causales de arbitrariedad, encontr ándose entre ellas, el apartamiento de normales legales, apartamiento de las constancias obrantes en los expedien tes y la ruptura de la igualdad ante la ley. Por ello, el recurrente considera que se deslizó un error al rec hazar in limine la presente acción, cuando que la misma reúne todas las exigencias y tiene mérito suficiente como pa ra ser objeto de estudio en cuanto a la cuestión de fondo por parte de la Sala Constitucional de la Excia. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se advierte que en el voto en mayoría de la resolución recurrida, se indicaron los requ isitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta, la identificación concreta de la norma constitucional infringida, el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad, entre otros. -.. .....-.-.. Asimismo, el interlocutorio recurrido funda el rechazo liminar de la presente acción en que el accionante no acompañó copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, lo cual impide determinar si la acción de inconstitucionalidad fue o no promovida en tiempo oportuno, es decir, den tro del plazo de los 9 días establecido en el artículo 557 del C.P.C.- La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos; se verifica que, en autos no se encuen tra constancia alguna que permita determinar la fecha en que la parte accionante quedó notificada del Ac uerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación. -.... Respecto del requisito de acreditar la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, esta Magistratura en situaciones análogas a la presente, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documento s que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cédula de notificación a fin de acreditar la ver osimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la parte no solo asume la obligación de formular en términos claros su demanda, los hechos y su petición, sino que además carga con el deber de incorporar los recaudos nec esarios para acreditar los requerimientos formales expuestos que hacen a la admisibilidad de su pretensión. En estas condiciones, la decisión de rechazar in límine la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando co nfirmado del A.I. N° 1726 de fecha 1 de noviembre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposiciony interpuesto por el Abg. Nelson R. Godoy, en nombr y representación de ÑAMOPUA PY S.A., contra el A/I. N° 1726, de fecha 1 de noviembre del 2023. dicta d por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. JUB ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan , CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARA Q JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario TEMP Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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