Contenido completo: 106384.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN • DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GENARO AUGUSTO PENA RIOBOO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GENARO AUGUSTO PEÑA RIOBOO S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL. LEY 4711/12. CAUSA 1037/2020". AÑO: 2021. N° 2030. 02 109707. A.I. N° _ 971 06. 07. Asunción, 31 de julio de 2.021.- Y VISTOSEI Recurso de Reposición interpuesto por Genaro Peña Rioboo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 816, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucionaly- El CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: • El Señor Genaro Peña Rioboo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo y Sentencia N° 816 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió "NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Genaro Peña Rioboo, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Raúl Caballero Cantero contra el A./.N° 349 del 17 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. IMPONER costas al accionante. ANOTAR.. En virtud al recurso interpuesto, debemos traer a colación la disposición del artículo 17 de la Ley N° 609 que dice: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" 3. En efecto, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que no puede hacerse lugar a lo solicitado. 4. En rigor de verdad, la pretensión del recurrente sugiere que se realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene inadmisible a través de la vía incoada, de acuerdo a lo establecido en la normativa del referido artículo 17 de la ley 609/95. 5. En definitiva, la Sala ha obrado dentro de las facultades y atribuciones conferidas por la Constitución al analizar integramente la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, ha dictado la resolución que hoy se recurre, fundada en inexistencia de arbitrariedad en las resoluciones atacadas, pues pudo verificar y concluir, que " ... de la resolución objeto de acción de inconstitucionalidad, no se advierte vicios que puedan invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisiones impugnadas poseen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por los intervinientes de lo que se concluye la no existencia de arbitrariedad en la misma, ni tampoco la vulneración del principio de inocencia". 6. El recurso interpuesto por Señor Genaro Peña Rioboo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, no se encuadra en lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 609/95 y, sumadas las razones que anteceden, corresponde el rechazo de la improcedente. A sus turnos, los Ministros Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS у CÉSAR ANTONIO GARAY manifestaron, que se adhieren al voto del Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por RIOBOO, por improcedente. GENARO PEÑA ANOTAR, registrar y motifica Cesar M. Cesar Antonia Garag Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 'Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECETARIA JUDICIAL I E SUPE LA DE JUSTY
← Volver a los resultados