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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERNARDO RIVEROS FLEITAS Y LEONARDO VERA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA. C/ COOP. DE PRODUCCIÓN KOKUE POTY LTDA. Y OTROSS/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 893. Año 2020. 202% AIN°. 965. de julio La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Bernardo Riveros Fleitas y Leonardo Vera González, por sus derechos propios у bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Milciades Ramíre z Valdez, contra el A.I. N° 28 del 03 de febrero del 2020, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil si y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 75 de fecha 23 de abril del 2020 y A.I. N° 131 del 21 de mayo del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: accionante manifestando resoluciones impugnadas son inconstitucionales; porque la prohibición de apelar las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo no es aplicable a aquellas resoluciones dictadas en dicho juicio cuando no se refieren propiamente al trám ite del juicio (relativas a las medidas cautelares, a la producción de pruebas etc.) en tanto y en cuanto ca usen graven irreparable (que no puedan ser reparados por la sentencia definitiva); y en este caso causa gravamen irreparable por la nulidad del procedimiento, que manda a llevar adelante la ejecución en base a que fue quebrantado el derecho a la defensa y el debido proceso . Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en el artículo 256 (de la formas de los juicios) de la Constitución Naciona l. - El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. . limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente esg rime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales de la defensa en ju icio y del debido proceso.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que las resoluciones dictadas por los juzgado res son arbitrarias, agravian principios y garantías constitucionales a la defensa en juicio, al debido proc eso y a que toda sentencia debe estar tundada en la constitución y en la ley; sostiene que el rechazo del plante amiento del incidente de nulidad de actuaciones, afecta a sus derechos previstos en el art. 111, art. 451 última parte y art 461 del CPC, quedando en estado de indefensión.- 3- Como se podrá observar se ha invocado fundamentación aparente e indefensión, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. . 4- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo previsto por la norma, teni endo en cuenta que, entre la fecha de la última resolución impugnada de fecha 21 de mayo de 2020 y la presen tación de la promoción de la acción en fecha 08 de junio de 2020, fue en tiempo de la pandemia, existiendo en dichas fechas suspensión de los plazos procesales. 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consi dero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. límine" la acción de inconstitucionalidad presentada porel Señor Bernardo Riveros Fleitas y Leonardo Vera González, por sus derechos propios y bajo patrocinio del Abg. Osvald o Milciades Ramírez Valdez, contra el A.I. N° 28 del 03 de febrero del 2020, dictado por Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 75 de fecha 23 de abril del 2020 y A.I. N° 131 del 21 de mayo del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo CivN y Comercial Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA f JUDICIALI cos Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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