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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO DE EDUCACIÓN AGROECOLÓGICA SAN ISIDRO LABRADOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOHANA BELEN ARGUELLO BENITEZ C/ CENTRO DE EDUCACIÓN AGROECOLÓGICA SAN ISIDRO LABRADOR". EXPTE. N° 937. Año: 2020. CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 194. 1,03 A.I. Nº...90M... Asunción, 31 de julio de 2024 VISTA: El recurso de aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la parte accionante contra él A.I. Nro. 345 de fecha 09 de marzo de 2023, y;- CONSIDERANDO: STe Por medio del A.I. Nro. 345 de fecha 09 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte, en lo medular resolvió: «…RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Oscar Britez Argaña e Iván Cáceres Zalazar, en representación de la asociación que gira en plaza bajo la denominación de Centro de Educación Agroecológica San Isidro Labrador, contra la S.D. N° 76, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...». La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra la citada resolución señalando, entre otras cuestiones, que "...las aclaraciones solicitadas obedecen a que los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida no condicen con lo establecido en nuestra Constitución Nacional y lo relatado en escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad presentada..." El Art. 387 del CPC que: "...Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia...". En primer lugar hay que señalar que el recurso de aclaratoria, en esencia, se dirige contra la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se expide la doctrina cuando menciona que su finalidad es corregir «...los datos de la parte resolutiva...» (Casco Pagano, H. (2020). Código Procesal Civil. Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Asunción, Paraguay. Pág. 633).- La parte resolutiva de la resolución cuestionada no contiene errores materiales, omisiones o expresiones oscuras debido a que resolvió la pretensión promovida respecto de la parte correspondiente y en términos precisos y claros.- En realidad, la parte interesada discute la argumentación esbozada a los efectos de motivar el rechazo de la presente acción sino véase la transcripción efectuada más arriba. De todos modos, las razones que se expusieron para rechazar esta acción se condicen plenamente con los antecedentes referidos por el propio accionante así como con la documentación acompañada al escrito de postulación.—-_- En consecuencia, siendo que la resolución no contiene los defectos presupuestados en la norma arriba transcrita el recurso de aclaratoria interpuesto debe ser rechazado por improcedente.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso fe aclaratoria interpuesto por el Abogado Oscar Brítez Argaña contra el A.I. Nro. 345 de fecha 09 de marzo de 2023.- ANOTAR y registrat Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro POD DICIAL SECRETARIA JUDICIAL I 1000 JUS
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