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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENDIPLAY INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ITALINO BONAMIGO Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE TITULO Y CANCELACION DE INSCRIPCION EN LA DIRECCION GENERAL DE REGISTRO PUBLICO". N° 447 AÑO: 2021.- A.I. N°..956 2025 31 Asunción, de julio de 2004- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Celia Capurro de "Sacco, en nombre y representación de la firma ENDIPLAY INTERNACIONAL S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 04, de si fecha 27 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Salto del Guairá ; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 11 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la presente acción de inconstitucionalidad se promueve porque las citadas resoluciones son arbitrarias, contrarias a la Constitución de 1992 po r violar derechos constitucionales de su mandante e infringir principios constitucionales que protegía n la situación jurídica de su mandante en su calidad de titular de derechos produciéndose daños gravísimos, una merma enorme y considerable de su patrimonio y una decapitación de sus derechos constitucionales. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 1, 16, 109, 256 y 257 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referi das resoluciones. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. deducirla con los consio de i con el miso ine sele a e la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Ait . 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante si bien manifiesta que acompaña copia del escrito con cargo de fecha 10 de febrero del 2021 por el que se dio por -1- notificada de la última resolución impugnada y el proveído de la misma fecha, no acompañó a su escrito de promoción de demanda dicha constancia que permita determinar si la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 11 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú se produjo en la fecha referida, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Celia Capurro de Sacco, en nombre y representación de la firma ENDIPLAY INTERNACIONAL S.A., bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 04, de fecha 27 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Salto del Guairá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 11 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Gustavo E. Santander Dans /inist esar M. Diesel Junghanns Minietro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE -
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