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SL CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL DE USTICIA ROMERO GARCIA Y RAMON MARCIAL ROMERO VERON EN LOS • AUTOS CARATULADOS: "MANUEL ROMERO GARCIA Y RAMON MARCIAL ROMERO VERON C/ FELIPE ALFREDO CONTI GARCIA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 301. AÑO: 2022. A.I. Nº. 955. Asunción, 31 de julio de 2024. VISTO® escrito presentado por el Abg. Alfredo E. Wagener, por la personería que tiene reconocida en estos autos, en fecha 24 de marzo del 2.023, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: El citado recurrente se da por notificado e interpone recurso de reconsideración contra el A.I. Nº 1.943, de fecha 19 de diciembre de 2.022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió , entre otras cosas, rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad presentada. . En virtud a lo solicitado por el recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artícu lo 17 de la Ley Nº 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impug nación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Las previsiones en el artículo anteriormente transcripto no se den en estos autos, pues el recurso d e reconsideración no está previsto en el mismo. Ahora bien, el recurso de reposición corresponde única mente contra providencias de mero trámite o autos interlocutorios de regulación de honorarios originados e n esta instancia. Contra resoluciones de las salas o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, sólo corres ponde el recurso de aclaratoria. Se deduce entonces que, el recurso solicitado por el Abg. Alfredo E. Wagener, no se encuadra dentro de lo establecido en el artículo anteriormente transcripto, ni tampoco por el Código de forma, por t anto en atención a las consideraciones que anteceden corresponde el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, por improcedente.- A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- El abg. Alfredo E. Wagener interpone recurso de reconsideración contra el A. I. N° 1943, de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limi ne" la acción de inconstitucionalidad promovida.- En el escrito respectivo, el recurrente expone que la decisión de rechazarse liminarmente la acción no ha tomado en cuenta que desde el fallecimiento de la señora Ciriaca García Vda. de Romero no se susp endió los trámites del juicio llevándose a cabo actuaciones a espaldas de sus herederos. Al respecto, agre ga el Acuerdo y Sentencia N° 306 del 17 de mayo de 2022 dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, S ala Penal, donde refiere que en un caso similar ha resuelto declarar la nulidad de oficio por los vicios manifiestos e insanables. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las но то не в и наре оно fundadas en la inconstitucionalidad". ........ Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los aulos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Tal como lo refieren los Ministros que me antecedieron, si bien el recurso de reconsideración no se encuentra previsto o tipificado como medio de revisión contra el interlocutorio que deniega liminarm ente la acción de inconstitucionalidad promovida, sino el recurso de reposiciór:, conforme con las prevision es legales precedentemente transcriptas; en atención al principio iura novit curia, los juzgadores se encuentra n facultados a identificar los hechos aportados por las partes y que hacen a su reclamo, y a partir de ahí, a calificar las pretensiones deducidas de acuerdo con la ley aplicable al caso concreto, todo ello con independencia de la calificación jurídica atribuida por los litigantes. Recordemos que el art. 15 in c. b) del Cód. Proc. Civ. impone a la Magistratura a fundar las resoluciones judiciales en la Constitución y e n las leyes, bajo pena de nulidad; determinación que ciertamente no está supeditada a la voluntad de los justiciables. En consecuencia, cabe reconfigurar el recurso de reconsideración planteado como un rec urso de reposición y proceder a su análisis. En cuanto al mismo, de la cita legal transcripta del art. 390 del Cod. Proc. Civ. precedentemente se veritica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluci ones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también proced e contra autos interlocutorios de mero trámite.-.....- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias puede también aplicarse a en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el considerando vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación norma constitucional infringida.— 222E3 En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que la p arte accionante no ha hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura com petente, sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y su con exión al caso concreto; más bien, se expresó que denota su desacuerdo con la decisión tomada, tratando de imp oner un criterio distinto. .-.. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la parte recurrente repetitivamente alega la supuesta nulidad insanable del proceso como motivo de arbitrariedad de las resoluciones impugnadas ante esta instancia que deciden denegar los recursos de aclaratoria, inciden tes de suspensión de la etapa procesal siguiente y hacen lugar a excepciones de falta de acción; como por ú ltimo la decisión de la alzada que los confirma. Sin embargo, se observa que tales resoluciones se encuentran fundadas, a la luz de las constancias fácticas que hacen al caso y conforme con la normativa subsumi da en el asunto materia de decisión. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del contenido fáctico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecu encia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión de recha zar in límine la acción se encuentra debidamente fundada, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, cabe recalificar el recurso de reconsideración planteado como un recurso de reposición y en ese sentido, cabe no hacer lugar al mismo, quedando confirmado el A.I. N° 1943, de f echa 19 de diciembre de 2022.- POR TANTO, la JUDICE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por notificado al recurrente del A.1. AF T.943, de fecha 19 de diciembre de 2.022, didagos CRE TARIA § por esta Sala Constitucional, conforme al escrito mencionado. . - JUDICIAL I NO HACER LUGAR al recurso de reconsideración interpuesto por el Abg. Alfredo E. Wagener contra el A.I. Nº 1.943, de fecha 19 de diciembre de 2.022, dictado por la Sala Constitucional de la OS CREMA C por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 AM. 156. FORMA DE LAS RESPONDES PONIE ALES. Los jueces y ribunales dietarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución ta indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
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