Contenido completo: 106365.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBÉN DARIO MAZIER BARBOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBÉN MAZIER BARBOZA S/ CALUMNIA", ANO 2022, N° 1095.- 1.03 - 2022 A.I. N° 952 Asunción, 31 de 08 julio de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Darío Mazier Barboza, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 114 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, manifiesta el accionante que la resolución cuestionada de constitucionalidad ha vulnerado los arts. 16 y 256 de la Constitución.-—.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado la resolución impugnada lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de decisión judicial у los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. QUE, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Barboza, plantea inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 114 de fecha 27 de abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, Capital, manifestando entre El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—..- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular."-. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisiones arbitrarias, verificada la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, observamos que el accionante se agravia del criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores, limitándose a exponer hechos y actuaciones en todo el proceso ya analizados por aquellos sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera la resolución vulnera una norma de máximo rango o por qué la fundamentación dada pueda ser considerada arbitraria, en tanto no ha expresado, cuanto menos, de qué manera pudieron los jueces de segunda instancia apartarse de la solución aplicable, 1 imitándose a señalar entre otras cosas que se conculcaron las garantías previstas en los Arts. 16 y 256 de la C.N. . Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.- De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que, en la especie, refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto de la decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a este fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna las resoluciones, requisito esencial no satisfecho por el accionante. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el BEsECRETARIA Rubén Darío Mazier Barboza, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I.Nº E 4JUDiCIA L I de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de coo la Circunscripción Judicial Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- •REMADO ANOTAR pere Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.