Contenido completo: 106364.pdf

RE CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL FAROL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EL FAROL S.A. C/ CONSORCIO EMPO LTDA. Y ASOCIADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. N° 09, Año 2021. 2025 A.I.N°..9so Asunción, 31 de julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Francisco Álvarez Jara, en representación de la firma EL FAROL S.A., contra el A.I. N° 773, del 16 de diciembre del 2016 y A.I. N° 774, del 16 de diciembre del 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo "Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo; y contra el A.I. N° 448, del 09 de julio del 2020, A.I. N° 449, del 09 de julio del 2020, A.I. N° 450, del 09 de julio del 2020, A.I. N ° 845, del 05 de noviembre del 2020, A.I. N° 1002, del 21 de diciembre del 2020 y A.I. N° 1003, del 21 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitu ción Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues sus fundamentos carecen de sustento legal. Alega la violación sistemática a la cual ha sido sometida su representada al serle denegada la posibilidad de revocar resoluciones contrarias a la Ley mediante fallos dictados s in fundamentos jurídicos. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los tallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia. res que han recibido oportuno estudio. Julio Pavón Martesar M. Dieset Junghanns Secretario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Ríos Ojedd Ministro En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Acompaño el sentido del voto que antecede, empero, por los siguientes fundamentos: 2. La acción se halla dirigida contra numerosas resoluciones que a continuación se individualizan: 1) A.I. N° 773 del 16 de diciembre de 2016, 2) A.I. N° 774 del 16 de diciembre de 2016; 3) A.I. N° 448 del 09 de julio de 2020; 4) A.I. N° 449 del 09 de julio de 2020; 5) A.I N° 450 del 09 de julio de 2020; 6) A.I. N° 845 del 05 de noviembre de 2020; 7) 1002 del 21 de diciembre de 2020, y; 1003 del 21 de diciembre de 2020. . 3. El accionante refiere, en términos generales, que se ha negado a su parte la posibilidad de revocar resoluciones dictadas contra la ley; que se le ha negado el acceso a la justicia, у; que se ha negado la posibilidad de realizar un control de convencionalidad a la Corte Suprema de Justicia, quien, a su entender, es la encargada de velar por la vigencia de convenios internacionales. - 4. Analizado el planteamiento en los términos referidos, debo apuntar, primeramente, que el control de convencionalidad alegado por el accionante lo deben realizar todos los jueces de la República, en cualquiera de las instancias' y esa posición ha sido numerosas veces confirmada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia. — 5. Por otra parte, una lectura integral del escrito de acción da cuenta que el interesado ha omitido referir, en términos claros y concretos, cómo cada una de las resoluciones que impugna violas derechos, principios o garantías constitucionales. Tal falta de especificidad torna, desde ya, inviable la pretensión a partir de lo normado en el artículo 557 del Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. 6. En lo medular, el 557 dispone que el actor: "...Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". 1. A su vez, el 12 de la Ley 609/95, prescribe: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 8. Respecto, a la denegación de acceso a la justicia alegada, esa afirmación no se compadece con la verdad, en tanto se verifica que el accionante ha tenido activa participación en el proceso donde ha presentado numerosos recursos, que, si bien fueron rechazados, ello se debió a la notoria improcedencia de los planteamientos, que, a su vez, también fueron acabadamente justificados por los jueces. ' Un análisis detallado de la cuestión puede verse en el Acuerdo y Sentencia N° 422 del 05 de setiem bre de 2023 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL FAROL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EL FAROL S.A. C/ CONSORCIO EMPO LTDA. Y ASOCIADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. N° 09, Año 2021. De lo que se sigue, por imperio de la ley, la acción debe rechazarse. No obstante, una revisión de los fallos impugnados da cuenta que se dictaron a partir de un relato sucinto de hechos donde los jueces justificaron la correspondencia de aquellos con la ley aplicada. La parte accionante no ha cuestionado el razonamiento jurídico ni lógico de los magistrados de ambas instancias, por lo cual, algún vicio de arbitrariedad tampoco se halla desarrollado. Asi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Francisco Álvarez Jara, en representación de la firma EL FAROL S.A., contra el A.I. N° 773, del 16 de diciembre del 2016 y A.I. N° 774, del 16 de diciembre del 2016, dictados por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo; y contra el A.I. N° 448, del 09 de julio del 2020, A.I. N° 449, del 09 de julio del 2020, A.I. N° 450, del 09 de julio d el 2020, A.I. N° 845, del 05 de noviembre del 2020, A.I. N° 1002, del 21 de diciembre del 2020 y A.I. N° 1003, del 21 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julid C. Pavón Martinez fesretario ODER SECRETARIA JUDICIAL I 3
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.