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18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN MIGUEL BAEZA CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MIGUEL BAEZA CACERES C/ LUISA LILIAN CELESTE ALMIRON MELGAREJO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Nº 981. AÑO: 2020. 04 A.I. Nº... .945 1026 Asunción, 31 de julio de 2074- 80 VISTA: LLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por Sonia Mabel Baeza de Alvarenga, en representación de Juan Miguel Baeza Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. Nº 325 de fecha 3 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera " Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de la circunscripción judicial de Guaira y cont ra el A.I. Nº 57 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Guaira y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales en la primera de ellas se resolvió; declarar la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "Juan Miguel Baeza Cáceres c/ Luisa Lilian Celeste Almirón Melgarejo s/ Indemnización de daños y perjuicios" y, ordenar el finiquito y archivamiento del juicio individualizado en los libros de secretaria bajo el nro 112 folio 13 vlto. Año: 2014 (...) En Alzada, se resuelve confirmar el A.I. Nº 325 de fecha 3 de julio de 2019 e imponer las costas a la parte vencida (...) .Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que tanto el Tribunal como el inferior han incurrido en la errónea interpretación de la norma, apartándose del art. 173 del C.P.C., evidenciándose una notoria arbitrariedad; atentando contra el debido proceso y violando de esta manera los arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, y el art. 15 inc. f) num. 3 del Código Procesal Civil. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Disiento con el voto del Dr. César Diésel y expreso cuanto sigue: 1. Conforme a lo establecido en el artículo 557 del C.P.C., la accionante individualizó claramente las resoluciones impugnadas: el A.I. N° 325 de fecha 03 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la ciudad de Villarrica, y el A.I. N° 57 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, que tuvieron por declarada la caducidad de instancia; acompañando copias, inclusive, conforme se aprecia en autos. Así mismo, cumplió el requisito de plazo y ha expresado de modo claro y concreto las normas y principios constitucionales que sostiene haberse infringido. 2. Tanto es así, que la accionante explicó que su parte no fue notificada de la providencia de fecha 12. de marzo de 2018, que tuvo por renunciada al mandato de la abogada Blanca Sulma Sachelaridi, que una vez producida, debía operar con expresa notificación cedular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del C.P.C.- 3. Alega que dicho acto es interruptivo del plazo de la caducidad y que, pese a no haberse practicado la notificación cedular, la misma se dio por notificada de dicho acto en fecha 05 de setiembre de 2018, antes de que transcurran los seis meses inclusive, como establece el artículo 172 , por lo cual, la declaración que desconoce tales actos vulnera el derecho a la defensa por arbitrario . 4. Por tanto, nos encontramos ante la denuncia de vulneración de disposiciones contenidas en los artículos, 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, que merece ser atendida, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: recurrente en el carácter invocado y por constituido su TENER por presentada domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine'" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Sonia Mabet Baeza de Alvarenga, en representación de Juan Miguel Baeza Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 325 de fecha 3 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno y contra el A.I. N° 57 de fecha 24 d SECRETARIA abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, ambos de ler JUDICIAL I circunscripción judicial de Guaita, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 'EMAO ANOTAR y no ficar por cedula.- Ant -Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Aba. Julio C. Pavón Martinez Segretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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