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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIO HERMINIO DIAZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL C/ FABIO HERMINIO GONZALEZ S/ DESALOJO. Nº378. AÑO 2018". N° 1240, Año 2021. 8104 05/08) 2024 A.L.N.944 Asunción, 31 de julio de 2024.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Fleitas Trigo, en representación de Fabio Herminio Díaz González, contra el Acuerdo у Sentencia N° 60, de fecha 18 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, y ; - CONSIDERANDO: A șu turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numeral 9), 109 y 256 de la Cons titución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues a su criterio carece de un an álisis crítico de los elementos relevantes de autos y de la aplicación de la ley conforme a las circunstancias prob adas. Alega que, la decisión contiene un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial, e n desmedro de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. Por tales motivos, solicita la declaraci ón de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señalado lesión concreta a normas onstitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del casc pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria/ Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.......- Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga caracter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratán dose de un juicio espceial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando a credite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Aps la c. poven saliere Ministro Victor Rios Ojeda, dijo. - Secterar Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diésel, empero, por estos fundamentos: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2. El accionante sostiene que no debió hacerse lugar al desalojo porque el demandado es poseedor con justo título, permiso y autorización del titular del inmueble. En sentido contrario, más adelante di ce que no es ocupante precario. Luego, dice que probó ser poseedor con justo título, pero lo realizó según su pro pia postulación, a través de testigos. - 3. En el escrito afirma también, en reiteradas ocasiones, que es poseedor de buena fe por más de 12 años, luego afirma que, por más de 17 años, empero, ante el Tribunal de Apelaciones afirmó ser posee dor por más de 14 años. -...... 4. En resumen, vemos que en la instancia anterior y también ahora se contradice numerosas veces y pretende -erradamente-se considere su calidad de poseedor sin siquiera probar someramente sus alegac iones.- 5. El justo título no se prueba con testigos y es contradictoria su afirmación de que no es precario pero que fue autorizado por el titular del inmueble a ingresar al bien. 6. Ahora, en relación a su afirmación de que el que demandó el desalojo no es el titular, debemos recordar que la acción de desalojo es personal para exigir la devolución de la cosa, no una acción r eal como la reivindicación para restituir el dominio, como intenta hacer notar el accionante. 7. Aun así, el agravio respecto de la falta de titularidad del demandante ya fue claramente analizad a y resuelta por el Tribunal de Apelaciones, por lo que, ante esta instancia, en la forma intentada por el accionante, no puede ser analizada de vuelta, en tanto no se observa en el estudio realizado por la alzada, vuln eración alguna de disposiciones constitucionales, que, en rigor, tampoco el accionante pudo exponer. 8. No resta más que aplicar el artículo 12 de la Ley 609/95, en tanto no se halla justificada la les ión de derechos, principios o garantías constitucionales, por lo que el rechazo liminar se impone. Es mi vo to A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el voto, en cuanto a que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, al no encontrarse just ificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, que permitan evidenciar, a prima facie, la exi stencia de elementos suficientes de valor para dar trámite la acción.- En efecto, como requisito formal de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, el art. 557 del C.P.C. dispone que el accionante: "Citará (el actor) además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sa tisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". En concordancia con el lo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria".-. De las normas contenidas en los artículos precitados, se tiene que constituye requisito formal de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, la exposición en términos claros de los motivos que justifiquen la lesión concreta ocasionada por la resolución impugnada a quien acciona. Sabido es que , a los efectos de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el escrito de promoción debe conte ner un relato preciso de lo acontecido en el caso y de los motivos que fundan la acción, de tal manera que "... la lectura del escrito de referencia debe hacer innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario. Es obligado, pues, que resulte autosuficiente" (SAGUÉS, Nést or Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 352).- Y es precisamente la crítica o justificación, en cuanto a la arbitrariedad de la resolución impugnad a, la que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que en él solo se reproducen los mismos a gravios que fueran esgrimidos, y que tuvieron oportuno tratamiento, en segunda instancia, conforme surge del tes timonio de la decisión impugnada -el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2021-, que la propia p arte accionante adjuntó a esta demanda.-..... En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a c ondiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar PACIELLO CANDIA, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 19 96. Ac. y En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la 2
19 20 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIO HERMINIO DIAZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL C/ FABIO HERMINIO GONZALEZ S/ DESALOJO. N°378. AÑO 2018". N° 1240, Año 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202% Eg domicilio en el higar señalado. SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Fleitas Trigo, en representación de Fabio Herminio Díaz González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60/ de fe cha 18 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Ca pital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -... ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Abg, Jullo C. Ravón Martinez Beeretarie O SECRETARIA JUDICIAL I
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