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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA RAQUEL SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ELENA RAQUEL SOSA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 2990 AÑO: 2020.- A.IN°. 943.. 105 -08- 2024 Asunción, 31 de julio de 2024.- a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Carlos Morys Z., en probie y repreyentación de la Señora Elena Baque Sosa, enorme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 685, de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civiky Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- Que, se agravia la parte accionante manifestando que sin duda alguna la resolución antes mencionada es notoriamente arbitraria e ilegal. En el mismo sentido, afirma que los juzgadores de la señalada r esolución — para el dictamiento de la misma- no sólo han efectuado una interpretación errónea del caso traído a estudio, sino que han procedido arbitraria e ilegalmente. Menciona que el A-quem -para sustentar su posición- en el sentido que el recibo expedido por el Ujier notificador es un acto interruptivo de la instancia, ha manifestado que en nuestros Tribunales existen jurisprudencias que avalan la tesis sostenida en la mencionada re solución, cuando es todo lo contrario, constituyendo dicho proceder una falacia, conforme a las jurisprudencia s que : transcribe. Aduce que las jurisprudencias desnudan claramente la falacia sostenida por el referido T ribunal en el sentido señalado, constituyendo dicho proceder una arbitrariedad e ilegalidad, puesto que a contr ario de lo que han manifestado los Juzgadores, el recibo del viático expedido por el Ujier notificador, para ef ectuar la notificación de la providencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018, no constituye un acto interru ptivo. Sostiene que resulta claro y harto obvio, que la mencionada resolución, ocasiona un daño y constituy e un perjuicio para su representada, por la violación del principio constitucional de igualdad de las par tes que debe regir en todo proceso, como también por no contar con la seguridad jurídica que el Estado tiene que proveer a TENE todo justiciable. Manifiesta que resultan infundadas las expresiones vertidas por el A-quem, por el hecho de que el Ujier notificador es sólo un auxiliar de justicia y no un magistrado judicial y por lo tanto el recibo que expide como constancia de haber recibido el viático para notificar, no es un acto interruptivo, cons tituyendo una arbitrariedad el dictamiento de dicha resolución en el sentido señalado, pues ha colocado a su representada en estado de indefensión. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional.-.... ........ Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la' Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la comp etencia de -]- la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equivalen a una instanc ia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios. derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-—- Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuando sigue:- 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que la parte accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme al art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se v ulneraron los arts. 47 y 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que la resolución atacada es ilegal y arbitraria, fundada en falacias, pues toda la decisión se sostiene en supuestas jurisprudencias que avalan la te sis de que el simple pago realizado al ujier notificador para que practique una notificación constituye acto in terruptivo del plazo de la caducidad de la instancia. Consideró, entonces, que el fallo es producto del caprich o y mera voluntad de los juzgadores porque no se halla fundada en la Constitución ni en la ley.- 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tut ela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo E. Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Carlos Morys Z., en nombre y representación de la Señora Elena Raquel Sosa, contra el A.I. N° 685, de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro JUDICT -Abg. , Julio c. Pavón Mar Speretaria 8Z SECRETARIA б MOICIAL I -2-
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