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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO DANIEL GONZALEZ GROFF EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO DEDUCIDO POR EL SR. JOSE CARLOS GONZALEZ AMARILLA EN LOS AUTOS: GUILLERMO DANIEL GONZALEZ GROFF C/NORIVAL VOLPATO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUCIO EJECUTIVO. N° 1535. AÑO 2023. 01 1.03 22 1? A.I. N°. 9.42... 8 8i (418 2024 Asunción, -00 31 de julio de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Daniel González Groff, por derecho propio, contra el A.I. N° 130 del 20 de marzo de 2023, dictado por mo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la circunscripción judicial de Amambay, y el A.I N° 223 del 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones mencionadas son arbitrarias fundando su acción en lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Nacional. Primeramente, cabe señalar que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar, es sabido que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Referente al estudio de los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte s por los Magistrad nero inge es en el juicio, sin embargo esta sa la cosadera que la parte retrente read convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión udicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de incenstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Abg. Julio C. Pavón Marésar. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ajeda Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro Es así que para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 130 de fecha 20 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción de Amambay, y contra el A.I. N° 223 del 21 de junio de 2023, dictado por el Iribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay. El primer fallo resolvió hacer lugar al incidente de tercería de dominio planteado y en consecuencia se dispuso el levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble. Posteriormente se resolvió la confirmación del mismo en segunda instancia. La accionante considera que los fallos atacados " ...son total y manifiestamente arbitrarios porque al dictarse se han violado normas que alteran la seguridad jurídica que se deberían tener en los actos jurídicos, pretendiendo otorgarle valor a un simple contrato suscrito entre partes por sobre inscripciones realizadas ante los Registros Públicos...". Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarla como arbitraria o violatoria del orden constitucional. Conforme se desprende de ella, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos. ..- Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las norma constitucional que a su juicio fue conculcada, aludiendo específicamente al Art. 256 de la CN. 2.- Al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que se otorgó valor a un simple contrato privado por sobre inscripciones realizadas ante los Registros Públicos. Indicó que en la propia escritura obra la constancia de una medida cautelar de embargo señalando que la escritura no perjudica el derecho del acreedor embargante. Añade que la transferencia del inmueble se hizo en el año 2020, dos años posteriores a la traba del embargo 3.- Se nos plantea la existencia de arbitrariedad mixta: fáctica y jurídica. La primera por apartamiento de las constancias del juicio mientras que la segunda por otorgar efectos jurídicos que no tienen a sendos actos de carácter privado. Por lo demás, el reclamo se condice con los antecedentes a la vista y se ajusta a la norma constitucional invocada.- 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue dictada en fecha 21 de junio de 2023, mientras que la
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ES acdión fue presontada en fecha 18 de julio de 2023, gozando la parte accionante de la ampliación del plazo en razón de la distancia -Pedro Juan Caballero-. '''5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la riaccion, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Daniel González Groff, por derecho propio, contra el A.I. N° 130 del 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la circunscripción judicial de Amambay, y el A.I N° 223 del 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Amambay, por los tundamentos expuestos la presente resolución. ANOTAR y notificar por céduła. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro Ante mí: Martinez 7 SECRETARIA JUDICIAL I SUp REN
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