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19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO MANUEL ORTELLADO ORTEGA Y LEA JUANA ORTELLADO BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LETICIA FIORELLA MONSERRAT ARCE PORTILLO Y ANTONIO ARCE C/ FRANCISCO MANUEL ORTELLADO ORTEGA Y LEA JUANA ORTELLADO BARRIOS 10 05 100) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 1813 AÑO 2022. ICA СИН. A.I. Nº.....41.... 2024 Asunción, 31 de julio de 20ly- EST: E8 18- VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Francisco Manuel Ortellado Ortega y Lea Juana Ortellado Barrios, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados "'contra la S.D. N° 12, de fecha 18 de abril del 2.022, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito d e ATT Francisco Caballero Alvarez, y, contra la S.D. N° 122, de fecha 14 de julio del 2.022, dictada p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Paz., hacer lugar al interdicto de recobrar la pose sión promovido por Leticia Fiorella Monserrat Arce Portillo y Antonio Arce Martínez contra los ahora accionantes y disponer la restitución del inmueble individualizado, asimismo las cosas muebles que se detallan; en el Juzgado de Primera Instancia, en grado de apelación, rechazar los recursos de apelación y nulidad y confirmar la sentencia apelada.- accionante sostiene en de promoción de la Acción Inconstitucionalidad, que las decisiones impugnadas adolecen de vicio in iudicando, reflejada en la vulneración de los principios de razonabilidad y congruencia, habida cuenta de la errónea aplicación de disposiciones legales que regulan el instituto fondal de la posesión: los accionantes no pueden invocar posesión cuando que reconocen en otra posesión originaria, resultando el criterio de las Juezas tan sólo del capricho de las mismas y no de la ley, puesto que se apartaron de las normativas que regulan el concepto legal de la posesión, su diferencia con la ocupación, como así mismo la fundamentación insuficiente al haber dado por cierto hechos que no fueron demostrados en el juicio. Aducen que las Magistradas dieron por sentado que los demandantes ocuparon el inmueble objeto de litigio, a fin de justificar la posesión actual para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar. Alegan que se desprende, claramente, que las Juezas han empleado erróneamente el concepto de la posesión, resultando de esta manera arbitraria desde la fuente (jurígena) el presente juicio. Señalan la conculcación de los artículos 1, 9, 16, 17 incs. 1), 3) y 9), 47 incs. 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional.-..- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la Cesar M. Diesel Funghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.— Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por las Magistradas intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es dec ir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales, como al principio de racionalidad, de seguridad jurídica, de la defensa en juicio, de los derechos procesales y de fundamentación de los fallos y del debido proceso.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, en razón a que a su criterio las mismas adolecen del vicio in iudicando, refle jada en la vulneración de los principios de razonabilidad y congruencia, habida cuenta de la errónea aplicación de disposiciones legales que regulan el instituto fondal de la posesión. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones, es así que los Magistrados concluyeron que, al ser el juicio de interdicto un proceso sumario y habiéndose estáblecido la existencia del requisito para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme a lo dispuesto por el art. 646 del CPC, resolvió confirmar la sentencia apelada.- 4- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, además de valerse de jurisprudencia referente al instituto procesal en examen, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. Recordemos que el principio de .../|I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ESTADISTIC 202k ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO MANUEL ORTELLADO ORTEGA Y LEA JUANA ORTELLADO BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LETICIA FIORELLA MONSERRAT ARCE PORTILLO Y ANTONIO ARCE C/ FRANCISCO MANUEL ORTELLADO ORTEGA Y LEA JUANA ORTELLADO BARRIOS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 1813 AÑO 2022. - razonabilidad "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar «el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares"._.... 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la snorma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.-—- 6- Cabe destacar que, tratándose de un juicio posesorio, en el que se analiza sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material, conforme lo dispone el Art. 637 del C.P.C.- 7- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Manuel Ortellado Ortega y Lea Juana Ortellado Barrios, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 12, de fecha 18 de abril del 2.022, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito de Francisco Caballero Alvarez; y, contra la S.D. N° 122, de fecha 14 de julio del 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guairá Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar pør cédula. Cesar M. Diesel unghanns Ministre CS). JUD, Ante mi: Sustavo E. Santander Dans MinistroDr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 JUDICIAL I SUPREME es
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