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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: GRUPO APANE SA C/ ADELAR SCHLINDWEIN Y SOILIN DE SCHLINDWEIN S/ EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE (GRANOS DE SOJA) N° 1046 AÑO 2007.- 02 A.I. N° 936 01. Asunción 30 de Julio de 2024.- WisTo Sel escrito presentado por el Abg. Oscar Wasmosy en 3 y representación de Agroganadera Las Leñas, que obra a f. 88/95 de autos, y; CONSIDERANDO: Que, los recurrentes interponen recurso de aclaratoria y repoșición contra el Auto Interlocutorio N° 195 de fecha 22 de febrero de 2012, que obra a f. 83/84 de autos, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema Justicia por el cual resolvió: "1. RECHAZAR in limine el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el abg. OSCAR WAASMOSY en representación de AGROGANADERA LAS LENAS, por los motivos expuestos en el exordio de la resolución". 2. NO HACER LUGAR de reposición interpuesto abg. OSCAR WASMOSY en representación de AGROGANADERA LAS LEÑAS, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución", manifestando textualmente: "...de no revocar la resolución en cuestión estarían tolerando la arbitrariedad de la Mafia de Ciudad del Este y el A.I. N° 282 del 17 de agosto de 2007, donde condiciona la devolución de mi propiedad a las resultadas del otro juicio, lo cual es llamativamente incoherente..." "La excelentisima Corte Suprema de Justicia en su afán de fiel cumplimiento a las normas procesales al decretar la caducidad del juicio citado en el acápite, ha vulnerado normas de mayor rango como ser dejar impune arbitrariamente que obligan se sancione con nulidad" "...la Sala al entender que corresponde la caducidad dejando impune las nulidades existentes. .......-. Que, el artículo 17 de la Ley 609/95 establece "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria Y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. ... Que, el Art. 387 del Código Procesal Civil, establece: "Objeto de la aclaratoria: Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria... con el objeto de que: a) corrija cualquier error material. b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Analizando los argumentos esgrimidos por el recurrente y considerando los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya, aclaratoria se pretende dar viabilidad, error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional".-. improcedente.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Fugenio Jiménez R Ministro Gustavo.E, Santander Dans Ministro OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Gabe adherir al sentido de la decisión arribada por los señores Ministros que procedieron en votación, con las siguientes consideraciones.-....- En primer lugar, se debe resaltar que los recursos reposición, objeto de estudio, fueron interpuestos en fecha 07 de mayo de 2012 (fs. 88/95). La integración de esta Sala Constitucional fue puesta a consideración de este Magistrado recién en fecha 7 de junio de 2019 (f. 121) y notificada a las partes en fecha 26 de noviembre de 2021 y 09 de febrero de 2022 (fs. 122/123) por lo que la demora en dictar la resolución pendiente en este juicio, no le puede ser atribuida. Esta demora se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo.-.-. Ahora bien, por el fallo recurrido, A.I. N° 195 de fecha 22 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional rechazó el incidente de nulidad deducido contra la cedula de notificación de fecha 04 de diciembre de 2008, y, asimismo, rechazo el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1811 de fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró la perención de la instancia constitucional (fs. 83/84).-... En cuanto a la aclaratoria, de los argumentos expuestos por el recurrente se colige que el recurso no se dirige contra impugnado, sino contra el considerando. En efecto, el recurrente, por esta vida, pretende-nuevamente- que este órgano declare la nulidad de la cedula de notificación de fecha 04 de diciembre de 2008 y revoque la caducidad declarada por virtud del A.I. N° 1811 de fecha 19 de noviembre de 2008. Esto exorbita claramente la finalidad consagrada para este recurso, que solo clarificación o explicitación del decisorio, mas no de sus considerandos ni del análisis precedente, tal como lo refiere el Artículo 387 del Código Procesal Civil Lo antedicho es suficiente para determinar la improcedencia de la aclaratoria; no obstante, vale agregar que, de la lectura del fallo recurrido no existen omisiones, ni cuestiones dudosas u obscuras, como tampoco errores materiales que hagan procedente el pedido de aclaratoria.- En cuanto a la reposición, su improcedencia resulta patente ya que el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones y del recurso de reposición no se encuentran insertos en los supuestos de admisibilidad reglados en el Artículo 390 609/95. Además, el pronunciamiento relativo al rechazo del recurso de reposición causa ejecutoria para la parte recurrente, por mandato expreso del Artículo 392 del Rito Civil. ..-. Por las consideración expuestos precedentemente, corresponde rechazar los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por inadmisibles. Es mi OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: El abg. Oscar Wasmosy interpone recurso de aclaratoria y de reposición contra el A.I. N° 195 de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" el incidente de nulidad deducido por el abg. Oscar Wasmosy en representación de la firma Agroganadera Las Leñas S.A.; asimismo se dispuso no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el abg. Oscar Wasmosy.-...- aclaratoria como el de reposición planteados concomitante sosteniendo que los plazos habian quedado suspendidos en la presente acción conforme providencia del 19 de marzo de 2018 al haber sido estos autos remitidos al Departamento de Análisis de la Superintendencia General de Justicia. Aduce que no existen constancias de la fecha de devolución de los autos y a la vuelta de los autos auta Secretaria Constitucional, expresa que el impulso de la instancia debió ser notiticado por cédula conforme con el art. 133 inc. f del Cód. Proc. Civ. Enfatiza, además, respecto de la caducidad de notificación de instancia declarada en autos que era obligación de Secretaria diligenciar la cédula de notificación al Ministerio Público. Finalmente, alega que la resolución impugnada viola el principio de congruencia y no se encuentra debidamente fundada.— Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución
ORTE SUPREMA DEJUSTICIA regulación -de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucioneilidad" ..... Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición solo ir procede contra providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que 9L no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente al tiempo de plantear los recursos interpuestos. comprensión de los mismos, cabe realizar un sucinto recuento de las actuaciones rendidas en autos. Admitida que fuera la acción de inconstitucionalidad incoada por el abg. Oscar Wasmosy, por A.I N° 1811 del 19 de noviembre de 2008, esta sala dispuso declarar la caducidad de la instancia en estos autos, imponiendo asimismo las costas a la parte actora. Notificado que fuera este interlocutorio al hoy recurrente, notificación y a la par, incoa recurso de reposición contra el interlocutorio que dispusiera la caducidad de la instancia. Por último, recordemos que la resolución aquí recurrida rechaza tanto la incidencia de nulidad como el recurso de reposición planteado.-.... De la lectura del escrito por el cual se plantean los recursos incoados, vemos claramente que sus fundamentos se dirigen exclusivamente a la caducidad de instancia ya pasada en autoridad de cosa juzgada. Nótese que esta sala, en el interlocutorio recurrido, ha expuesto que ha analizado la cédula de notificación atacada de nulidad y ha verificado que se adecua a los preceptivos normativos estatuidos por el código de forma y el aquí recurrente no ha expuesto agravios contra estos argumentos de forma alguna: Luego; el A.I. N° 195, de fecha 22 de febrero de 2012, aquí cuestionado, no ha analizado la reposición planteada por su notoria extemporaneidad dada la forma de resolver la incidencia de nulidad Por lo demás, recordemos que el art. 392 del Cód. Proc. Civ. causa ejecutoria para la parte recurrente.- En estas condiciones, el recurso de reposición interpuesto es notoriamente improcedente y así debe ser declarado. En cuanto al recurso de aclaratoria planteado, coincido con lo expuesto por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón quien me precediera en la votación en que de la lectura de aclaratoria aludidos precedentemente desprende una intención de modificar el sentido de la decisión en esta instancia, lo cual está expresamente vedado por nuestro ordenamiento legal, art. 387 del Cód. Proc. Civ. En consecuencia, no evidenciándose error, omisión u expresión oscura en la sentencia recurrida, corresponde desestimar el recurso interpuesto, por improcedente.- En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de reposición y de aclaratoria interpuestos, quedando confirmado del A.I 195, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por esta Sala Constitucional.- POR TANTOCLa Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por notificado al recurrente de los resuelto por Auto Interlocutorio N° 195 de fecha 22 de febrero de 2012. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuestos por el Abg. Oscar Wasmosy en representación de Agroganadera Las Leñas, de conformidad al exordío de tà presente resolución. -... NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuestos por el Abg Oscar wasmesy en representación de Agroganadera Las Leñas, de conformidad al exordio de la presente resolución.- ANOTAR y registrar. POD CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I oor EMP DE
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