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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN ALFREDO ACEVEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN ALFREDO ACEVEDO C/ SILVIO FERNANDO CODAS VILLALBA Y/O AGROFIELD SRL S/ DEMANDA LABORAL". N° 1725. AÑO 2023. 02 A.I. N°:.... 934 108) L05 06/ 20 Asunción, 3º de Julio de 2024 - PISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor CRISTIAN ALFREDO ACEVEDO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 408 del 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de J. Augusto Saldívar, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 408 del 25 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de J. Augusto Saldívar por la cual se resolvió confirmar el A.I. N° 1044 del 12 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Villeta, y revocar el numeral 2 de la S.D. N° 43 del 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Paz de la localidad de Villeta, del Departamento Central, declarando justificado el despido.- El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado el juzgador de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por el Magistrado interviniente en la instancia inferior. No se ha demostrado lesión agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el Magistrado intervinjente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es impreeedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanidar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido dog. julio C.P3U caracter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas s iendo ibg. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro Ministro únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:- Coincido con la conclusión arribada el Ministro Santander Dans, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento.- Sobre el punto, estimo oportuno agregar que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así, debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. A ello se suma que, en mi apreciación, existe otro motivo para el rechazo in limine de la acción: la falta de acreditación del requisito formal de plantear la acción en tiempo oportuno.- En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalidad la S.D. N° 408 de fecha 25 de julio de 2023, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de J. A. Saldivar, actuando en Alzada, pero omitió agregar copia de la cédula de notificación de esta última resolución. Ante dicha omisión, resulta imposible verificar si se cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el Art. 557 del C.P.C. Sobre este aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal, que no puede subsanarse por la mera mención de la fecha de notificación hecha en el escrito de Basado en lo expuesto, también propongo rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -S.D. Nro. 408 de fecha 25 de julio de 2023-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN S ALFREDO ACEVEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN ALFREDO ACEVEDO C/ SILVIO FERNANDO CODAS VILLALBA Y/O AGROFIELD SRL S/ DEMANDA LABORAL". N° 1725. AÑO 2023. 01 02 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 -07 31 =0 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su S domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. . RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor CRISTIAN ALFREDO ACEVEDO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 408 del 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de J. Augusto Saldívar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario JUDICIAL I DE JUS TICIA
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