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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR D. ROLIN C. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANONIMA (INSUSA) C/ OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 269, Año 2021. - A.I. N°.... 933 103 CIVIL. -07- 2024 ópez Franco Asunción, 30 de Julio de 2024- La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Diana M. Williams V., en representación de Oscar D. Rolin C., contra el A.I. N° 365/2020/02, de fecha 21 de diciembre del 202 0, dictado Toma por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judic ial de Itapúa, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el recurrente promueve acción constitucional en contra de la resolución mencionada, por la cual , el Tribunal de Alzada, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, revocar lo resuelto por A.I. N° 153/2020/02 e imponer las costas en ambas instancias a Oscar Daniel Rolin Corba lán. . Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 47 numeral 2) y 256 de la Constitución Nacional. Manif iesta que el fallo impugnado es inconstitucional, por su fundamentación aparente e interpretación errónea y ca prichosa de la ley, que violenta el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. -..- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". -. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan se r una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación disti nto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante y me permito complementar cuanto sigue. 1.- Cabe destacar que la resolución impugnada se notifica de conformidad al Art. 131 del CPC, toda vez que resolvió revocar un auto interlocutorio que declaró la caducidad de la preparación de la acc ión ejecutiva. En tal sentido, este tipo de decisiones se notifican por automática atendiendo al art. 44 7 del CPC sobre todo cuando que no tiene fuerza de sentencia porque deja vigente el desarrollo de la ejecución . 2.- La parte dispositiva del fallo, no hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o per sonal. Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su postura, en el sentido de que la aplicación de la e xcepción a la regla de notificación -la regla es la notificación por automática- es menester que exista una dispos ición expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa -esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notifica r por cédula". ........ 3.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justic ia, que sobre el particular refiere que "...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva d el Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoliciamiento de esa clase de Interlocutorio previ sta en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundad o y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación d e forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA C IVIL. A.l Nro. 820 del 23 de julio de 2021). 4.- Dentro de este orden de ideas, la constancia de notificación cedular aneja a estos autos no tien e virtualidad jurídica alguna por cuanto que la notificación -imperio legis- operó con suma anteriorid ad impulsando el inicio del cómputo del plazo respectivo no pudiendo renacer éste dado que no tenemos a lguna causal de interrupción de su curso. 5.- Así pues, la resolución impugnada se notificó por automática el día martes 22 de diciembre de 20 20. Sabido es que al día siguiente inicia el cómputo del plazo, en cuyo caso, el plazo quedó cumplido en el mes de enero del 2021, por cuanto que en dicho año no operó la feria judicial. Como la acción fue presentad a en fecha 03 de febrero de 2021, resulta visto su extemporaneidad.-...- 5.- Corresponde, pues, rechazar esta acción por dicha circunstancia de conformidad a lo dispuesto po r el Art. 557 del CPC, Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. .... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Diana M. Williams V., en representación de Oscar D. Rolin C., contra el A.l. N° 365/2020/02, de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Ju dicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: austavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA Y JUDICIAL I 10050
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