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83 18/191 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO ALFREDO GODOY NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIO ALFREDO GODOY NUÑEZ S/ ESTAFA Y APROPIACION - ANO 2022 . N° 14 A.I. N°. 931 2024 Asunción, 30 de Dulio de 2024.- -07 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Mario Alfredo Godoy Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 253 de fecha 31 de mayo de 2022. dictado porsel Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y. CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS. QUE, el accionante manifiesta que por la resolución impugnada se rechazó la recusación formulada por su parte contra el juez penal, y que dicha decisión vulnera el art. 16 de la Constituc ión, además el art. 8 inc. 1 del pacto de San José de Costa Rica. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" .-... QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada à la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado la resolución impugnada, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de decisión impugnada y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: 1. Se presenta el Sr. Mario Alfredo Godoy Nuñez por derecho propio bajo patrocinio de abogado, a plantear acción de inconstitucionalidad en contra del AIN" 253 de fecha 31/05/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Central y alega que la resolución impugnada viola los arts. 16. 17,46, 47 y 256 de la Constitución d e la República del Paraguay. 2. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que recayó. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción.- 3. El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 4. En lo medular, refiere la parte accionante, de que se agravia debido a que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, ha confirmado al Juez de Garantías que interviene en el marco de la causa seguida al mismo, teniendo en cuenta que lo había recusado ya que ponía en duda su imparcialidad al decretar el arresto domiciliario del Sr. Mario Godoy en el proceso seguido en su contra.-. 5. De las constancias en autos surge que no se ha adjuntado la resolución hoy impugnada, y antes de emitir una opinión, respecto a la admisibilidad o el rechazo de la acción en el presente ca so, considero prudente intimar al accionante a que presente el fallo impugnado. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta compartir la opinión expuesta por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Alfredo Godos Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 253 de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA O JUDICIAL 1 1000
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