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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NEGOCIOS JURIDICOS S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUPER S.A. C NEGOCIOS JURIDICOS SA. S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 1605 AÑO: 2021.- 929 A.I. N°............ 1g | 21 2 2024 Asunción, 30 de Julio de 2024. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Zully Arrúa de Lugo, en nombre y representación de la firma Negocios Jurídicos S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 532, de fecha 02 de octubre del 2.019, dictada por ei Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 11 de diciembre del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 21 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que los A-quem han incurrido en arbitrariedad porque en lugar de aplicar rectamente la ley, de acuerdo a un sano criterio hermenéutico, la han aplicado segú n su propio arbitrio, engendrando una resolución alejada de las prescripciones normativas, y por tanto , inconstitucional. Afirma al respecto haberse vulnerado el Art. 256 de la Constitución Nacional.-.... - el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine... . En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la techa en que tue notiticada del el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 21 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto a los Acuerdos y Sentencias Ns° 129 y 52, de fechas 11 de diciembre del 2.020 y 21 de mayo del 2021, respectivamente, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuesta s normas constitucionales conculcadas. "autoabastes al ha venider asen endo, que la y on de sa donsido a piedad interpuesta obe cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copias de los Acuerdos y Sentencias Ns° 129 y 52 atacados, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: Ciertamente, la parte accionante no acompañó a su escrito la copia de las resoluciones impugnadas y emanadas del Tribunal de Apelaciones. Sobre el particular considero que, cuando las resoluciones impugnadas obran dentro del portal de la página web del Poder Judicial, como es el caso, es innecesario requerir su agregación a los autos dado que el acceso a las resoluciones es factible por la mencionada vía, en cuyo caso, no hay impedimento de efectuar la correlación existente entre lo manifestado por el accionante con respecto de lo sostenido por los juzgadores. Este criterio, como se podrá advertir, guarda respaldo en la moderna concepción al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. - Dicho aquello, se constata que tampoco se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac y Sent. Nro. 52 de fecha 21 de mayo de 2021-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la Ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NEGOCIOS JURIDICOS S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUPER S.A. C/ NEGOCIOS JURIDICOS S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 1605 AÑO: 2021 POR TANTO, la CeTE 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 11-07- 2024 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido șu domicilio en el lugar señalado. El ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Zully Arrúa de Lugo, en nombre y representación de la firma Negocios Jurídicos S.A., contra la S.D. N° 532, de fecha 02 de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 11 de diciembre del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 21 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD , SECRETARIA JUDICIAL I RTE SUPE DE JUSTI
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