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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FIRMA PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. C/ JOSE DOMINGO VILLALBA ROJAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018. N°: 1316. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos veintitres. 2 en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treintayuno días del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANANDER DANS "Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FIRMA PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. C/ JOSE DOMINGO VILLALBA ROJAS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Stefan Gross Brown, en nombre y representación de la Firma PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANN dijo: El recurrente funda la presente acción en que las resoluciones cuyas nulidades se pretenden son arbitrarias por haberse dictado en abierta contraposición a las disposiciones contenidas en el Código Civil Paraguayo y el ordenamiento procesal vigente y que, como tal, vulneran principios constitucionales consagrados en los artículos 16, 17, 49, 109, 137 256 y 268 de nuestra Carta Magna. Examinados estos autos, se desprende que las resoluciones atacadas en sede constitucional han resuelto la procedencia de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro sin tercería у como consecuencia la devolución del vehículo individualizado como MARCA RANGE ROVER SPORT, tipo 3.0. SDV6 DIESEL, COLOR PALTA INDUS SILVER, CHASSIS N° SALWA2FFA395513, con MATRICULA N° RRD 808, al Señor JORGE RICARDO ARRIOLA ASIMO, en base a un contrato privado con certificación de firmas, celebrado por éste y el Sr. José Domingo Villalba en fecha 26 de octubre del año 2015. En primer termino, cabe traer a colación lo dispuesto por el art. 84 del Cód Proc. Civ., que reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el titulo de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.".-.. Ahora bien, a la luz de la normativa citada, se prevé la viabilidad del/levantamiento de embargo sin tercería, el cual se encuentra supeditado al cumplimiento de dos presupuestos esenciales: i) el tercero perjudicado por el embargo debe acreditar fehacientemente su posesión y ü) la justificación que se acompaña debe ser decisiva para probar el dominio de la cosa Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En relación al primer requisito, las partes no oponen mayores reparos, sin embargo, se objeta el valor de la documentación arrimada para acreditar fehacientemente el dominio sobre la cosa, que constituye la segunda exigencia legal para juzgar procedente el levantamiento de la cautelar, postulandose la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas con fundamento en que un contrato privado no termina por justificar la condición de titular del derecho de propiedad Como es sabido, tratándose de bienes registrales, la transmisión del dominio opera eficientemente con el cumplimiento de la forma propia del acto, en el caso, con el otorgamiento de la escritura púbica de transferencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 700 y 701 del Código Civi l Paraguayo. La legislación es clara en cuanto establece que aquellos contratos que no cumplan con este requisito no quedan concluidos como tales, juzgándose como contratos en que las partes comprometieron el cumplimiento de la formalidad (obligación de hacer).- Concordante con ello, el art. 2071 del mismo cuerpo legal ordena que la propiedad de toda clase de máquinas o vehículos automotores debe inscribirse en el registro habilitado (Dirección Nacional del Registro Automotor) y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública previo certificado de no gravamen de dicho registro. Es asi que, en este contexto, el contrato privado de compraventa de vehículo otorgado por el Sr. José Domingo Villalba Rojas a favor del Sr. Jorge Ricardo Arriola Asimo, cuyas firmas fueron certificadas por el Escribano Público Carlos Idelio González, en fecha 26 de octubre de 2015, no constituye prueba suficiente de la titularidad del dominio del interesado (tercerista) ya que, por l a naturaleza de la cosa embargada, la comprobación del dominio en relación con terceros únicamente puede sustentarse y hacerse oponible sobre la base de la registración de dicho acto A falta de la publicidad que exige la ley no podría reputarse fehacientemente justificado el dominio del adquirente ni, menos aún, perjudicarse el derecho del acreedor embargante.—-. De las constancias de autos resulta evidente que el incidente de levantamiento sin tercería deducido por el Sr. Jorge Ricardo Arriola, bajo patrocinio de Abogado, no ha cumplido con el ineludible requisito de arrimar documentación que acredite con suficiencia la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa que fuera objeto de embargo, impuesto por el artículo 84 de nuestro Código de Forma. En estas condiciones, los fallos cuestionados se hallan dentro del marco de las resoluciones consideradas arbitrarias por cuanto los magistrados se han apartado ostensiblemente de la solución prevista en la ley para el caso particular. Además, se ha conculcado el principio constitucional del debido proceso, consagrado por el artículo 256 de la Constitución Nacional. Por los fundamentos esgrimidos en los párrafos que anteceden y en coincidencia con e1 Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que la presente acción debe ser admitida y en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de los fallos impugnados, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. 2. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abogado Stefan Gross Brown, en representación de la firma Prestigio Automóviles S.A.E.C.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 616 de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Presidente, Franco y; contra el A.I. N° 190 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El A.I. N° 616 de fecha 08 de junio de 2017, dictado por el Juzgado, resolvió: "HACER LUGAR al Incidente de Levantamiento de Embargo y Secuestro sin Tercería promovido por el Señor JORGE RICARDO ARRIOLA ASIMO en los autos caratulados: "PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. C/ JOSE DOMINGO VILLALBA ROJAS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", y en consecuencia, ORDENAR el 2
Abg. 3. 4. 5. 6. 7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FIRMA PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. C/ JOSE DOMINGO VILLALBA ROJAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018. N°: 1316. evantamiento de Embargo Preventivo y Secuestro, decretados en autos, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución. INTIMAR a la parte actora FIRMA PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A.E.C.A., a que en el perentorio plazo de 72 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, proceda a la devolución del vehículo individualizado como MARCA RANGE ROVER SPORT, tipo 3.0 SDV6 DIÉSEL, COLOR PALTA INDUS SILVER, CHASSIS N° SALWA2FFA395513, con MATRICULA N° RRD 808, al Señor JORGE RICARDO ARRIOLA ASIMO, bajo apercibimiento de ordenarse el Secuestro del mismo. NOTIFICAR por Cédula o personalmente a las partes. ANOTAR. El A.I. N° 190 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal, resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- CONFIRMAR con costas el A.I. N° 616 de fecha 08 de junio de 2017, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". La parte accionante, sostuvo que las decisiones adoptadas por los juzgadores violaron los artículos 16, 17.8, 17.9, 47.1, 109, 137, 256, 268. 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, Art. 8.1 y 24 de la Ley 1/89 Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En lo medular, afirmó que los fallos vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de congruencia, con lo cual, concluye que las resoluciones son arbitrarias. Corrido el traslado de la acción a la otra parte, se presentó el Abogado Carlos Galeano Perrone, en representación del Señor Jorge Ricardo Arriola Asimo, y manifestó que las resoluciones no son arbitrarias, que fueron dictadas conforme a derecho y a la jurisprudencia, que el análisis introducido por el actor viola la prohibición de legal de discutir la causa de la obligación en este tipo de procesos y que la acción, en definitiva, procura la apertura de una indebida tercera instancia La Fiscal Adjunta, Abogada Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1583, de fecha 08 de julio de 2019, en el que opinó, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. - La acción de inconstitucionalidad debe prosperar. Es preciso señalar, que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad sólo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras instituciones Avon articas. - secreario Es procedente la declaración de nulidad de fallos por inconstitucionales, cuando se configuran errores patentes que lesionan las garantías de debido proceso y la defensa en juicio y, es justamente ello lo que ha acaecido en autos, como se verá a continuación.- austavo l. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9. Amén de las fundamentaciones realizadas por el accionante, igualmente, surge patente del estudio de los autos principales y de las resoluciones impugnadas, una clara violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, el cual acarrea, necesariamente, la nulidad de los fallos hoy impugnados. ..... 10. Con la aclaración que antecede e ingresando ya al análisis del expediente original, observamos que a fs. 114, el representante del Señor Jorge Ricardo Arriola Asimo, promovió incidente de levantamiento de embargo liso y llano sin tercería, del vehículo automotor arriba individualizado, fundado en el artículo 84 del Código Procesal Civil Alegó al respecto que el Señor Arriola Asimo es legítimo propietario del bien embargado, en virtud al contrato privado de compra venta de vehículo, realizado con el demandado en autos Señor José Domingo Villalba, cuya copia obra a fs. 111. 11. Es importante mencionar, que, en la cláusula cuarta del Contrato Privado de Compra Venta de Vehículo, el Señor José Domingo Villalba Rojas, se comprometió a realizar la Escritura Pública Traslativa de Dominio a favor del Señor Arriola Asimo. 12. 14. En relación a los fallos atacados, en los mismos se sostuvo esencialmente, apoyados en doctrina extranjera, que correspondía admitir el levantamiento de embargo sin tercería, porque efectivamente el tercerista acreditó que se hallaba en posesión del bien o lo que es igual, el bien no se hallaba en posesión del deudor y, que se acreditó la propiedad con prueba documental. Ahora bien, debemos recordar qué dice el artículo 84 del Código Procesal Civil. El mismo dispone: "Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes". . (Las negritas son mias) Entonces, a primera vista, observamos que el primer requisito de la disposición legal fue efectivamente cumplido por el tercerista, en cuanto ha demostrado que el mismo se hallaba efectivamente en posesión actual del bien. No obstante, los juzgadores no han observado el segundo y el tercer requisito. - 15. En concreto, la norma también pide que se observe el título de propiedad que el tercerista presenta para darle entidad o validez, a efectos de que se otorgue o no el levantamiento, y lo condiciona a la naturaleza del bien. En ese sentido, recordemos que el levantamiento de embargo recayó sobre un vehículo automotor. Por su naturaleza, éste es un bien mueble registrable, entonces, para demostrar la propiedad o puntualmente el dominio, la ley exige que su adquisición se realice por Escritura Pública 16. Así, el artículo 700 del Código Civil Paraguayo, reza: "Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados….."- 17. Igualmente, dispone el artículo 701 del Código, que: "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer...". - 18. En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgadores de ambas instancias ajustaron la solución del caso anteponiendo doctrinas extranjeras frente a claras disposiciones legales aplicables, por su mera voluntad. En ese sentido, establecieron que el dominio 4
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: ~ "FIRMA PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. C/ JOSE DOMINGO VILLALBA ROJAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2018. N°: 1316. de un bien se prueba con un simple contrato privado compraventa, soslayando la normativa del Código Civil arriba transcripto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, ha expresado que es arbitraria una resolución, cuando los magistrados se apartan ostensiblemente de la solución prevista en la ley para el caso particular'. . Asimismo, ha dicho la Corte que los juzgadores se apartan de la solución del caso que se somete a su decisión, cuando realizan una interpretación errónea, distorsionada y no ajustada a las constancias procesales. Este tipo de resoluciones presentan rasgos inequívocos de arbitrariedad porque carecen de fundamentos razonables y lógicos, conculcan el principio del debido proceso y el artículo 256 de la Constitución? 21. Así vemos, que la Jurisprudencia de esta Sala respalda la tesis de que cuando los juzgadores omiten considerar objetivamente las disposiciones legales que se ajustan al caso o no los valoran adecuadamente, sus actuaciones son descalificables por arbitrariedad y, por ende, las resoluciones que dicten deben ser declaradas nulas por inconstitucionales. - 22. En concreto, en el sub examine, se desconoció el alcance de la disposición legal y se omitió el estudio de cuestiones sustanciales que han viciado los fallos del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación, conculcando normas de máximo rango, por lo que corresponde la declaración de nulidad del A.I. N° 616 de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Presidente, Franco y; contra el A.I. N° 190 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sustavo 2. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ' Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Acuerdo y Sentencia N° 1946, Año 2004. Del voto de l Ministro Antonio Fretes. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Acuerdo y Sentencia N° 111, Año 2004. Del voto del Ministro Víctor 5 SENTENCIA NÚMERO: 8Z3. Asunción, 31 de -julio de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Stefan Gross Brown, en nombre y representación de la Firma PRESTIGIO AUTOMOVILES S.A.E.C.A. y, en consecuencia; declarar la nulidad del A.l. N° 616 de fecha 08 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Pte Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y del A.I. N° 190 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg dutio C. Pavón Martinez Secrotario AUDICIAL 8 SECRETARIA JUDICIAL I SUPREMB 6
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