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EXPEDIENTE: "RECUSACION: L. S. P. S/ ACOSO SEXUAL". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación planteada por el Abg. Andrés Rodríguez, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, y: - CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Andrés Rodríguez, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Magistrados Abgs. Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "De tal suerte, es menester elevar a la más alta consideración la convergencia fáctica de los presupuestos del art. 50 inciso 13 CPP, que motivan el presente pedido de parte, pues existe una obnubilación patente del criterio de la magistratura interviniente, ya que ninguno es juez natural del fuero penal." - A través del informe respectivo, los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, manifestaron: "Este tribunal estima que, para apartar a un Magistrado, por la causal invocada -Art. 50 inciso 13- debe existir una causa grave, demostrable que debe ser utilizada ante la sospecha razonable de parcialidad y falta de independencia, que pueda existir durante la sustanciación del proceso, desplazando así la competencia de los Magistrados al verse comprometida su idoneidad como juzgadores, considerando unánimemente esta alzada que este no es el caso, en el entendimiento de la inexistencia de una supuesta parcialidad y falta de independencia que establece la normativa señalada, no resultando, en consecuencia, suficiente a los fines de pretender el apartamiento del pleno de un tribunal la sola mención del citado artículo, como causal de separación de los magistrados naturales, quienes son los únicos establecidos o predeterminados por imperio de ley para entender en la causa conforme lo establece con claridad el art. 16 de la Constitución Nacional, conjuntamente con el art. 3 del CPP y en concordancia con las disposiciones contenidas en el art. 40 núm. 2) del mismo cuerpo legal..." - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles Para conocer la validez del documento, verifique aquí. para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Andrés Rodríguez por la defensa de L. S. P., contra los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna, ya que si bien, el recusante invoca como motivo de separación, el previsto en el Art. 50 numeral 13 del C.P.P., alegando que en el caso particular los juzgadores pertenecen a fueros distintos y los paradigmas como el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
entrenamiento obedecen a principios generales radicalmente diferentes al área penal; que los magistrados recusados no sean miembros naturales en materia penal y del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, no puede ser motivo de excusación de los mismos, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. El código otorga al interviniente los resortes tendientes a su rectificación, no siendo la recusación uno de ellos. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Andrés Rodríguez, por la defensa del procesado Sr. L. S. P., contra los magistrados Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo, y Zulma Beatriz Luna, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos, se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista alega, que existe una obnubilación patente del criterio de la magistratura interviniente, ya que ninguno es juez natural del fuero penal; sin embargo, tal situación, no configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Magistrados Abgs. Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) AGA DEL PR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de agosto de 2024 con Nro. A.I.: 387 D.
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