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CAUSA: "R. I. P. G. S/VIOLENCIA FAMILIAR. N°3168-2022".- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación del señor R. I. P. G., contra el A.I. N° 74 de fecha 12 febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA 1. Por A.I. N° 1875 del 09 de octubre de 2023, la Jueza Penal de Garantías Ana María Estela Esquivel, resolvió:" Admitir la acusación y por consiguiente ordenar la apertura a Juicio Oral y Público donde será juzgada la conducta del acusado.-...".- 2. Por A.I. N° 74 de fecha 12 febrero de 2024, dictado por el el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, se resolvió: "DECLARAR inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el A.I N° 1875 de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por la jueza Penal Abg. Ana María Estela Esquivel, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución".- 3. El Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación del Sr. R. I. P. G., interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.- 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.! El recurrente fue 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en 1 término de diez días luego de notificada. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinari o d casación se interpondrá antela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la reso lución d Para conde dale vertique aqui. notificado en fecha 16 de febrero de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 22 de febrero de 2024, al cuarto día hábil.- 6. El Abg. Orlando Cuevas Casco, es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso. El fallo impugnado al confirmar la elevación a juicio oral y público no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuidad del proceso iniciado contra el Sr. R. I. P. G. 8. Las resoluciones que "ponen final procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Orlando Cuevas Casco, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Primeramente, cabe recordar que el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- este recursoserán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como en todos los casos. 2 El art.449 segundo párrafo CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento verifique aquí.
En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento sean estos autos interlocutorios o sentencias definitivas, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En ese sentido, se observa que en la presentación aducida se recurre la decisión del tribunal de Alzada que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general contra el A.I. N° 1875 de fecha 09 de octubre del 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías Ana Maria Estela Esquivel. Que, el mencionado auto interlocutorio de la jueza de garantías ordenó la elevación de la causa a juicio oral y público, habiendo sido este auto confirmado por el Ad quem. Por tanto, la presentación del recurrente no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanearías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- A su turno, el Ministro, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco en representación del señor R. I. P. G., contra el A.I. N° 74 de fecha 12 febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante Mí Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL TRE Firmado digitalment por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SA DEL PARE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de agosto de 2024 con Nro. A.I.: 380 D.
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