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EXPTE: "CASACIÓN: J. D. M. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº 1055 AÑO 2019.——- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: J. D. M. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica de J. D. M. A. contra el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abogado Carlos Montalbetti, por la defensa de J. D. M. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, veritique aqui. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-..- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 11 de octubre de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 28 de setiembre de 2023, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso a J. D. M. A., la medida privativa de libertad de cinco (5) años y seis (6) meses, por el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.— De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Respecto al motivo invocado, inciso 1 del artículo 478 del C.P.P. (cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), debo decir que la norma establece dos condiciones para su procedencia que deben cumplirse de manera conjunta, pues van unidas por la conjunción copulativa "y", ya que une ambos requisitos y los constituye en una cadena sintáctica: a) que se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y; b) que se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En este caso, por el Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central, resolvió, entre otras cosas, confirmar la medida privativa de seguridad de cinco años y seis meses, impuesta a J. D. M. A., por el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de lo cual se deduce que no se cumple la exigencia establecida en la primera parte del inciso 1 del artículo 478 del Código Procesal Penal, de que la condena impuesta sea pena privativa de libertad mayor a diez años, por lo que el recurso extraordinario de casación promovido deviene inadmisible.- En cuanto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares, por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurrente no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como precedentes ni demostró que las mismas se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. encuentran firmes y ejecutoriadas, ni hizo la argumentación jurídica requerida, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible. Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), si bien alegó como motivos de la casación que la resolución recurrida es nula por violación de los principios de concentración e inmediatez y que existe error en la determinación de la pena aplicada, no obstante, sus cuestionamientos claramente van dirigidos contra la sentencia de primera instancia, pues no realizó el debido análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia que es objeto de estudio en la presente casación, por lo que no ha dado cumplimiento al artículo 468 del C.P.P., razón por la cual el recurso de casación deviene inadmisible por falta de fundamentación. En tal sentido, el recurrente califica el Acuerdo y Sentencia impugnado como infundado por fundamentación aparente, pero no estableció de qué manera se violaron los principios de concentración e inmediatez, pues a tal efecto debió haberse concretado mediante la debida argumentación jurídica que las suspensiones tuvieron como consecuencia que la sentencia definitiva no se basó en lo percibido por el tribunal de sentencia sino en las actas, o en los casos en que, por ejemplo, el tribunal aquo en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía erróneamente a otra persona o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por el recurrente, que no estableció cuál fue el agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo que no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 449 y 468 del CPP. Tampoco hizo el desarrollo argumental de cuáles fueron en concreto las circunstancias a favor y en contra que debieron ser tenidas en cuenta para la medición de la medida privativa de libertad, ni cuál debió ser la aplicación correcta de la ley para finalmente establecer la medida privativa de libertad que debería correspondería a su defendido, de lo cual se deduce que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 468 del CPP. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Montalbetti por la defensa de J.D.M.A conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que la resolución impugnada se encuentra dentro del catálogo habilitado para el efecto, conforme a lo establecido en el Art. 477, primera alternativa, del C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 1°, 2° y 3° del C.P.P. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar los Art. 16, 17 num. 8 y 9 y 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por la casacionista. - En este caso, la defensa refiere "el fallo reniega el criterio sostenido por la Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 11 de marzo de 2019. La sentencia impugnada es el reflejo de la contrariedad con las orientaciones exegéticas" sin embargo no explica en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. - Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace Para conocer la validez del documento, veritique aqui. referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" En ese contexto, como primer agravio, alega la violación del Art. 427 núm. 4 del C.P.P - Reglas especiales para el procedimiento para menores - y sostiene que ha sido objetada ante el Tribunal de Apelaciones la forma de aprehensión y detención del adolescente porque, según refiere se han realizado de manera ilegal. El agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio por haber sido planteado de forma incorrecta porque el cuestionamiento señalado no es materia de casación. El recurrente debe dirigir su queja respecto a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y relacionado a lo resuelto en el Juicio Oral y público o con incidencia en la decisión definitiva y las decisiones sobre medidas cautelares son provisionales y reformables en todo momento. Como segundo agravio señala que se ha violentado el principio de continuidad y concentración, debido a la cantidad de recesos diarios realizados sin justificación alguna durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y sin haberse dado los motivos previstos en el Art. 373 del C.P.P.- Manifiesta la defensa que el Tribunal de Sentencia ha omitido la observancia de los principios mencionados, suspendiendo reiteradamente el juicio oral mediante "recesos diarios" y fundado en atención a la "superposición de audiencias fijadas en relación con otras causas", figura que según refiere, es desconocida por la legislación procesal como causal de receso o suspensión conforme al Art. 373 del C.P.P, sin embargo, el casacionista omite establecer cuál ha sido el perjuicio en concreto a los efectos de analizar la procedencia o no del agravio mencionado, por lo que debe ser declarado inadmisible. . Como tercer agravio alega que planteó ante el Tribunal de Apelaciones "error en la determinación de la pena aplicada" porque según su parecer, la sentencia no se ajusta a las disposiciones que rigen el proceso penal adolescente y que es "violatorio" de lo dispuesto en el Art. 19 de la Constitución; el Art. 37 b) de la Convención de los derechos del niño y el Art. 17 de las Reglas de Beijing. Sostiene además que ha reclamado que la medida privativa de libertad impuesta a su defendido no es proporcional, necesaria ni adecuada a la personalidad de un adolescente de 16 años. Menciona que dicho agravio fue planteado ante el órgano revisor pero que no tuvo respuesta a su reclamo. El recurso es inadmisible por el referido agravio en razón de que no explica cuál es el error concreto que pone en evidencia la falta de "proporcionalidad" del monto de la sanción penal impuesta; la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin exponer los vicios que denuncia, no resulta Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado no es proporcional, acorde y necesaria, tal como sostiene el recurrente. - En consecuencia, conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. -... En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luís María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa técnica de J. D. M. A. contra el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer l ralidez de Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CAPELAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA PELEAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de agosto de 2024 con Nro. AyS: 241 D.
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