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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS HUGO MONTIEL, JUEZ DE LA UNIÓN S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2005 N° 1495.- A RECIBIDO A.I. Nº.577 -06-2024 Asunción, 22 de mayo de2.024 25 Roque HIST Laccción de inconstitucionalidad presentada por el @bogado Carlos Hugo Montiel, por derecho propio, en contra de la S.D. N° 22/05 de fecha 05 deSetiembre de 2005, dictada por el (shjuiciamiento de Magistrados, y:- co 20/10 CONSIDERANDO: Anterio OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Corresponde el rechazo liminar de la acción por falta de fundamentación de la demanda de inconstitucionalidad promovida por el accionante, que no pudo ser capaz de demostrar, en términos claros y concretos, la arbitrariedad alegada. Al respecto, los argumentos que fundan la acción carecen de entidad suficiente para precisar la forma en que el fallo impugnado lesiona un interés legítimo, y ello deriva de la insuficiencia misma del escrito de promoción. A dicho efecto, no puede admitirse el resultado adverso de la resolución impugnada como fundamento para sostener la acción, o el solo de invocar, en forma genérica, la violación de los artículos 16 y 256 de la Constitucional Nacional.- De este modo, el accionante no ha cumplido el requisito de fundamentación clara y precisa que le impone la norma para la admisión de la acción; por ende, la misma debe ser rechazada in limine, conforme el Art. 557 y concordantes de la Ley Procesal. Por otra parte, se advierte que la acción fue promovida en fecha 21 de septiembre de 2005, circunstancia que expone un retardo evidente y, hasta si se quiere decir, excesivo en el estudio de la misma, maxime cuando la decisión, hasta aquí acordada por esta Sala, se limita a la comprobación puramente formal de los requisitos que exige la norma y que en definitiva no fueron cumplidos por la parte accionante. Sin dudas, Ya situación amerita una auditoria de gestión que servirá para revelar las causas de la demora, en su caso individualizar a los responsables. A dicho efecto, es necesario sacar compulsas del expediente y remitirlas a la Dirección General de Auditoria de Gestión Judicial. . Abg. Autoe Payoh Martinez OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Senreladi Lalacción de inconstitucionalidad planteada por el Abog. Carlos Hugo Montiel por derecho propio, en contra de la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 06 de septiembre de 2005, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado, y; Que, la parte alega guc a resoluciónat 256 de la Constitución Xacional. Así mi notoriamente arbitraria pues se halla de /infringe la disposición contenida en el art. 16 y arma que la decisión del órgano extra poder es de todo sustento legal, por lo que considera deo declararse la inconstitucional de la respivotón atacad El at. 550 del C.P.P. disne Precedencia de la acción y juez competente. Toda persona BBY leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales u Ministre De Linneo Ynstran Saldivar Miembro Bia. Sale Eugenio Jiménez R Ministro > DR. MAG. NERIE. VILLALBA F. - MIEMBRO TRIB. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL Gustavo E. Santander Dans Ministro алі Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojedu Ministro Página 1 de 8 otros actos normativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- El art. 12 de la Ley Nº 60995 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JR preceptúa: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular" Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General de Estado, de conformidad con el art. 554 del C.P.C. Es mi voto.- OPINION DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS Me adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos; y agrego las siguientes consideraciones.- La presente acción de inconstitucionalidad se fundamenta en que se ha violado el derecho de defensa del accionante. En efecto, se cuestiona que el órgano juzgador denegó abrir la causa a prueba, a pesar de que su parte ha negado expresamente los hechos por los que se le acusa. Por lo tanto, dice que no ha tenido la oportunidad de diligenciar sus pruebas y de impugnar las que fueron presentadas en su contra en contraposición al Art. 16 de la CN. . Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 exigen como uno de los requisitos para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que se fundamente o justifique la lesión constitucional que produce la resolución atacada. Es decir, estos artículos imponen como única exigencia que la parte interesada en conseguir un fallo de inconstitucionalidad establezca la conexión -0 fundamentación- entre los agravios ocasionados por la resolución impugnada en función de la vulneración de normas o principios de rango constitucional; no así su acreditación, la cual recién podrá ser realizada al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiv a correspondiente.- Por lo expuesto, considero que, al verificarse que la parte accionante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N°609/95, especialmente, en lo que corresponde a la fundamentación de la lesión constitucional, corresponde dar trámite a la presente acción y, en consecuencia, correr vista a la Fiscalía General del Estado, conforme con el Art. 554 del CPC. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Accionante referenció que la Sentencia Definitiva incoada de inconstitucional ha conculcado los Artículos 16 "De la Defensa en Juicio" y 256 "De la forma de juicios". Primereó que el Principio Página 2 de 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS HUGO MONTIEL, JUEZ DE LA UNIÓN S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2005 N° 1495.- 16 o imparcialțdad fue infringido pues no se recibió la Causa a prueba, como tampoco el Jurado no REMIBND9er Juez%) acusador a la vez. Refirió también que al obrar el Jurado de oficio sin acusación gunagtla conculcado el Principio de igualdad ante la Ley contemplado en el Artículo 46 de nuestra 2 la Magna.-t calla Asimisero, esbozó: " las pruebas obtenidas por el Jurado de Enjuiciamiento de lagistrados en total violación de la Constitución Nacional, ya que no pueden ser Juez y parte a la Además dijo: "En la resolución impugnada el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados refirió como prueba fundamental para calificar mi conducta de inmoral, el supuesto estado etílico en que me encontraba en la oportunidad en que ocurrió el supuesto investigado, basado en la prueba de Alcotest realizada por la Policía Nacional".- También expuso: "El procedimiento iniciado que culminó con la Sentencia Definitiva mencionada, adolece de defectos graves que violan las Normas constitucionales señaladas teniendo en cuenta que la misma investigación del hecho comenzó de oficio por el organismo juzgadoy de jueces, violando el principio elemental de imparcialidad que deben regir en todo proceso del cual pudiera derivar pena o sanción para cualquier ciudadano" (..) "El solo hecho de que la investigación del caso se haya iniciado de oficio demuestra claramente una manifiesta parcialidad de los Juzgadores, pues, la necesaria imparcialidad se rompe cuando un organismo como e Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se convierte en Juez y parte a la vez, teniendo en cuenta que por un lado, se desempeñó investigador y luego como juzgador del hecho que ellos mismos investigaron..." concluyó el accionante. Conforme Garantía atendida, surge que el Accionante ha individualizado Normas donstitucionabts que consideró fueron holladas -Articulo 16 y 256- pero no obstante se constató a piesimulas en su eserito de promoción falta de fundamentación como así también alguna Поg. ul0 seriosiración respecto a la supuesta inconstitucionalidad invocada. De lo destacado con anterioridad además se pudo apreciar que la "imparcialidad" invocada afanosa, tesonera y hasta casi perifonera, devendría exclusivamente del extremo que el Jurado inició de Oficio el enjuiciamiento, decisión que resultó el quid de su discrepancia como disconformidad concerniente a las pruebas valoradas al dictar Sentencia Definitiva.- Artículo 16 de la Ley N° 1.084/97 -no vigente- que disponía el procedimiento para enjuiciamiento y remoción de Magistrados. Asimismo, con su modificatoria Ley N° 1.752/01 -no vigente- que modificó al Artículo 36 disponía: "El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter sumario. El Jurado después de oír al enjuiciado sobre los hechos imputados y de practicadas las actuaciones que considere necesarias, dictará sentencia definitiva" Asimismo, el decisorio por el cuat Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se haya basado en la prueba de alcotest, realizado por la Policía Nacional, tampoco implica ni conlleva parcialidad . en razón de constituir probanza que no puede se pimada al resultar válida a plenitud. Obiter, Accionante además referenció lalomisión de la apertura de la causa a prueba el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado Nó claramente lo establecido en el Articulo 243 del Código Procesal Civil que reza: "El Juez va la causa a prueba, aunque las partes no lo piden, р tened hecho caucemes acerca de los euiles aquellus no estuvieren Dr. Linneo Ynstrin Saldivar Las su Miembro sta. Sale Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Golle Eugenio Jiménez R. Ministro DR. MAG. NERI E. VILLALBA F. MIEMBRO TRIB. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL Dra. Ma. Carolina Llores Ministra Página 3 de 8 de conformes" (...) "..al haberse omitido la apertura de la causa a prueba, se me privó ilegitimamente de arrimar las pruebas de descargo en defensa de mis derechos, violándose de esta manera el principio constitucional de la defensa en juicio, situación que evidentemente me produjo a R un grave perjuicio, por la sencilla razón de que no he tenido la oportunidad de demostrar mi inocencia, situación que sostuve en todo modo momento, por haberse omitido la apertura de la causa a prueba" A fojas 3 vuelto se pudo apreciar que en la Sentencia Definitiva se esbozó: "Que, por providencia de fecha 31 de Mayo de 2.005, (fs. 24), el Jurado tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado, agregó instrumentales presentadas, tuvo por contestado el traslado en los términos del escrito presentado por el Abg. Carlos Hugo Montiel, y siendo innecesaria la apertura de la causa a prueba, por ser las actuaciones obrantes en autos, suficientes para decidir la cuestión planteada, llamó auros para sentencia. La providencia de referencia se halla firme...". Asimismo, se constató también que en la Sentencia Definitiva figura cuanto sigue: "El enjuiciado solicita finalmente que, se declare la cuestión de pu ro derecho, y se dicte resolución declarando improcedentes e inexistentes los hechos que se le adjudican y en consecuencia se archive el enjuiciamiento" (Vide: Fojas 5 de ésta Acción).- Al respecto, al referir el accionante "omisión de Apertura de la Causa a Prueba" por parte del Jurado de Enjuiciamiento, cabe rememorar que al momento de contestar el traslado, el encausado mismo solicitó que se declare la cuestión de puro Derecho, entrado en contradicción razón a que en sus aseveraciones en ésta Acción explayó que se le impidió desarrollar pruebas -situación que no aconteció ya que él mismo como pudo apreciarse - recalco- solicitó se declare la cuestión de puro Derecho, mostrándose manifiestamente inconsistente en su actuar dentro del proceso.- A modo ilustrativo evoquemos el viejo y no anodino axioma 'nemo auditur propriam turpitudine allegans' que refiere a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, debido a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad. En efecto, para que el supuesto vicio del acto procesal referido por el Accionante pueda ser tenido en cuenta en orden a una eventual declaración de nulidad de la Sentencia que lo removió debe provenir independientemente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. De ahí que el encausado que propició o consintió la aparición del supuesto vicio, no puede posteriormente invocar a éste para obtener la nulificación de la Sentencia Definitiva atacada de inconstitucionalidad". César Garay enseña e ilustra: "Como lo indicáramos frente a otras peticiones análogas, la aplicabilidad del art. 200 presupone un caso de violación constitucional, y no las hipótesis de irregularidad procesal que pudieran suscitarse en las diversas contiendas judiciales pero que no revisten la categoría de un problema constitucional." "No se trata, pues, de un recurso extraordinario establecido como consecuencia de la gradación jerárquica entre tribunales de una misma naturaleza o carácter, ni puede ser confundido con una tercera instancia de apelación plena, por cuanto la órbita de su aplicación se halla circunscrita a cuestiones referentes al desconocimiento o transgresión de derechos, libertades, garantías, privilegios o exenciones establecidos en la Carta Magna y que hubieran sido reclamados en juicio por parte legitima". "Se ha dicho igualmente que las cláusulas constitucionales que se invoquen al plantear la cuestión deben tener con ella relación directa y congruente y que . no sería suficiente la Página 4 de 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS HUGO MONTIEL, JUEZ DE LA UNIÓN S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2005 N° 1495.- 16 Г15) REGIBiDO a o indirecta". insipios constitucionales o la invocación de alguno que sólo tenga con ella una relación 25 's antes" (Votos y Sentencias, Tomo I, pág. 456),- Vino de sentenies Tamo , por consiguiene, debe aparecer con diana claridad de Guastavino, enseña: "La tacha de arbitrariedad no modifica, por ejemplo, la naturaleza injustictubte del caso y, cualquiera que sea el acierto o el error de la decisión, no autoriza la del recurso extraordinario" (Elías P. Guastavino, Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Tomo II. pág. 678. Ediciones La Rocca. Bs. As. Año: 1.992).- El Artículo del Código 552 Procesal Civil -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso desestimará sin más trámite la acción" El Artículo 12 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" dispone: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Prima facie no se advierte la denunciada arbitrariedad, desde la Sentencia Definitiva no resulta carente de fundamentación, ni dictada bajo el capricho o arbitrariedad del Colegiado que intervino. go la mera invocación de Garantías Constitucionales, supuestamente vulneradas, resulta ¡napropiada e insuficiente a los efectos de fundar una inconstitucionalidad.- En efecto no existiendo, -ni por asomo- demostraciones fehacientes de conculcamiento a la Abg. Julio C. Payón Ley Fiartnental de la República, en Derecho -a plenitud- corresponde el rechazo de la Acción de Secretariostitucionalidad, sin mas tramites. Al fikalizar, pongo de resalto -con énfasis- que la demora, tardanza, etc., para resolver la Garantía Constitucional que juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida, raciona l vi legalmente. Cesar. Aterio овогр OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Antes de entrar a juzgar los requisitos de admisibilidad de la demanda, cabe primero, como cuestión previa, determinar si la instaneia constitucional ha o no perimido. Conforme a lo establecidoren el Art. 172 del odigo Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia es acio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o au badet Juez o Tribunal que tuviere por objato impulsar el procedimiento En ese arden de cosas, el Art. 175 ficique a percidinde Sirve por el juez dicho código dice: "La caducidad será declarada d Abunal. •", de igual forma el Art. 174 establece: "L Mistro Lirmeo Ynatrin Saldivar Miembro Sta. Sala Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro engenta timene s Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Página 5 de 8 DR. MAG, NERI E. VILLALBA F MIEMBRO TRIB. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por 4 acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instanc ia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principie el cómputo del término de la perención* (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 21 de septiembre de 2005, según cargo obrante a f. 10 vta. de autos. Luego, en fecha 03 de marzo de 2020, la parte accionante formuló urgimiento de pronto despacho de la admisión de la acción (f. 20). ... Ahora bien, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 21 de septiembre de 2005, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, sino hasta el urgimiento en fecha 03 de marzo de 2020. De tal modo, se verifica que se ha cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a fs. 37/38 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en 21 de septiembre de 2005. Aquí, vale recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Art. 174 in fine del Código Procesal Civil. Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. Es relevante hacer notar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción no es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el Art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esto es dicho para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no se subsume en el Art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución Página 6 de 8
g 120 (90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS HUGO MONTIEL, JUEZ DE LA UNIÓN S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2005 N° 1495. RECIBIDOdemora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. A criterio de esta Magistratura, no cua lquier reso ución prendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las obresolucionesque sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuesti ón 25 Rogue dorigenela procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Art. 173 del Código Procesal atere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones ATTT aiden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de Zlestas vuelven inaplicable la caducidad. Por eso no cualquier interlocutorio puede interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal está pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva . La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo: admitir a trámite la acción. Se reitera, las resoluciones de trámi te no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide el cómputo del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe al representante de la parte que tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución ; ello como consecuencia de su carácter de auxiliar de la justica.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el Art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- Esta decisión sobre la perención de la instancia constitucional se reitera, es el criterio constante sostenido por esta Magistratura en casos análogos: vide A.I. N° 1218 del 05 de julio de 2021, dictado por el Pleno de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud de lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos. Página 7 de 8 OPINIÓN DEL MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos ПІВЮЗА fundamentos. . POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DEAUSTICIA RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción đe constitucionalidad. - REMITIR estos autos a la Dirección de Aud inoria de Gestión Jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente tesolución. ANOTARS notifical món Alberto M Ante mí: Viv alta Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. Linneo Ynstran Saldive Miempre Sta. Sala Dra. Ma. Carolina La es O. DR. MAG INERIE. VILLALBA F. MIEMBRO TR)B.AREL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA FALA. CAPITAL дітерет Ministro brown Cesar Anteres Gasary PODER Abg. Julio C. Payón Mas seeretario Entrelínea: Referencial a.- Pavón Martínez Abog. Ju Sec Página 8 de 8
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