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DICIAL JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPREMA DA USTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO treinta y seIs En la Siudad de La Asunción, Capital de la República del RuBanaguay, los Diez y seis días, del mes de JuLio , de mAns mil veinte y cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODOR ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 25/2022/02, del 1º de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En su defecto, Se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Garay. - A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Martinez Simón dijo: La parte recurrente desistió expresamente este recurso, en consecuencia, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar oficiosamente la nulidad de la resolución recurrida, corresponde tener por desistido al recurrente. A su turno, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: la Abogada Jenny Ledesma Godoy, representante convencional de Eloy Gabriel „Portillo Arios, desistió expresamente de este regurso, según let-escrito Is. 255/257.-. Целої Alberto Martínez Simón Ministro Engento siménez i. Ministro Cesar Antenis 3 Garag MRUAs Ahe. María Rita Monges Pos Santos Por su parte, la Abogada Ramira Almada C., bajo patrocinio de la Abogada Noelia Gallano Miranda, en representación de Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros, también desistió del recurso de nulidad interpuesto, conforme surge del escrito de fs. 259/262. Empero, de la revisión oficiosa ex art. 113 del Código Procesal Civil, se detecta una posible violación del principio de defensa en juicio que, de configurarse, afectaría la validez del proceso, incluyendo la resolución recurrida.- Del escrito de demanda surge que, Luis Ramón Piñánez Morínigo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Oscar Teodoro Álvarez Espínola y Eloy Gabriel Portillo Barrios, "propietario de la empresa LINEA 4 COOPERATIVA VIRGEN DE ITACUÁ LIMITIDA" (sic, f. 11). Por providencia de fecha 23 de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "[.] Téngase por iniciada la presente acción que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promueve LUIS RAMÓN PIÑANEZ MORINIGO contra GABRIEL PORTILLO BARRIOS propietario de la empresa LINEA 4 COOPERATIVA VIRGEN DE ITACUA LIMITIDA y OSCAR TEODORO ALBAREZ ESPINOLA y de los mismos y de los documentos acompañados, córrase traslado a las parte demandada, citándolas y emplazándolas a fin de que lo contesten dentro del plazo de ley" (sic, f. 17).—- En fecha 19 de setiembre de 2017, Eloy Gabriel Portillo Barrios contestó la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 33/47. Allí, dijo que: "I.] es importante aclarar y dejar constancia para lo que hubiera lugar en derecho, que sí reconozco mi carácter de propietario del Ómnibus con Chapa- Matricula N° NBE-232-PARAGUAY, que a la fecha presta sus servicios en mi propio beneficio en la línea 4, pero no soy propietario de la Línea 4, ni de la Cooperativa Virgen de Itacúa Itda (.]" (sic, f. 33); luego, en el mismo escrito, solicitó "(..) la desvinculación de dicha persona jurídica, en razón a la inexistencia de la relación o nexo causal con la misma, a ello debemos sumarle que no se le ha notificado de demanda alguna, por lo que la litis debe integrarse únicamente entre las tres personas físicas, los cuales son: por una parte el demandante Si. Luis Ramón Piñanez Morinigo, y por otra como demandados al Sr. Oscar Teodoro Albarez Espínola en su carácter
ODER UDICIAL SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" de chofer (se adjunta copias autenticadas de la cédula de : Identidad Personal y del Registro del Conductor) y a mi persona en mi carácter de propietario unipersonal del ómnibus siniestrado" (sic, f. 34). Pues bien, la mención de la citada Cooperativa en el escrito de demanda y en la providencia de inicio genera, ciertamente, confusión en cuanto a su calidad -o no- de parte demandada en la litis. En el supuesto afirmativo, todo el proceso -incluido el Acuerdo y Sentencia recurrido- sería nulo, porque fue tramitado sin su expresa intervención; es decir, en violación del principio de la defensa en juicio, consagrado en el art. 16 de la Constitución. Esta duda, sin embargo, ya fue disipada en primera instancia. Al pedido de desvinculación realizado por el codemandado, el Juzgado respondió que "I.] habiendo sido trabada la litis en los términos de la providencia de fecha 23 de agosto, no siendo demandada en estos autos la Cooperativa Multiactiva de Iransportistas, Irabajo y Servicios "Virgen de Itacúa" Itda., Y a las documentales acompañadas, a la solícitud de desvinculación no ha lugar por improcedente." (sic, f. 69). La actora no se agravió de esta decisión ni pidió que se corra traslado de la demanda a la referida Cooperativa. Por ende, se concluye que no existe un vicio que pueda afectar la validez del proceso. Luego, al no advertirse en la resolución impugnada otros vicios que ameriten un pronunciamiento de oficio en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistidas a las recurrentes de los recursos de nulidad interpuestos.- A su turno, el Señor Ministro Garay dijo: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Tampoco se obsorvan vicios o defectos que ameriten la teclatación de nulidad de oficio la Sentencia recurrida, onsecuentemente, responde te por DESISTIDO el Recurso Nulidad interpuesto. vo leton Alterto Martinez Simón iviisastro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar SAnterfic • Garag Secreraria A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Martínez Simón dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 127 del 29 de abril de 2021, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió: "1.- TENER por desistido el recurso de nulidad. 2.- DECLARAR procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar, con costas, el fallo apelado, disponiendo en su lugar, admitir la demanda planteada por Luis Ramón Piñánez Morínigo, en contra de los señores Óscar Teodoro Álbarez Espínola y Eloy Gabriel Portillo Barrios, por los fundamentos expuestos el exordio de presente resolución...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación interpusieron recursos los codemandados siguientes: Eloy Gabriel Portillo Barrios, representado por la Abg. Jenny Ledezma Godoy, quien fundó sus recursos a fs. 255/257; mientras que Alfa S.A. de Seguros, representada por la Abg. Ramira Almada C., lo hizo a fs. 259/262. Ambos apelantes pretenden la revocación de lo resuelto por el Tribunal. Seguidamente nos referiremos a los fundamentos expuestos en cada escrito. . En primer lugar, con relación a los agravios expresados por la Abg. Jenny Ledezma Godoy -en representación de Eloy Gabriel Portillo Barrios-, la misma sostiene primordialmente dos puntos de agravio. El primer punto de agravio del codemandado Sr. Portillo consiste en que el accionante tuvo la culpa exclusiva del accidente de tránsito debido a que el mismo se encontraba en grave estado de ebriedad. En ese sentido, se agravia de la graduación de responsabilidad compartida que impuso el Tribunal, en 20% para el actor y 80% para la parte demandada. Agrega también que las circunstancias del accidente demuestran que la capacidad de reacción disminuida del actor fue determinante, ya que el impacto se dio en la parte trasera del ómnibus conducido por su representado. Al respecto, explicó que "con el grado de alcohol en sangre que tenía el demandante ni se percató que algo tan grande como ser el ómnibus iba delante de él y fue a embestir" (f. 255). El segundo punto de agravio, aunque en grado subsidiario, guarda relación con los intereses moratorios establecidos como accesorio de la condena principal por el Tribunal. Al respecto, el apelante se agravia
CORTE SUPREMA DELUSTICIA 21 "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 2024 19 tanto defi tasa porcentual como de su cómputo. Con respecto a la tasa, manifiesta que la misma no debería exceder el 1,7% armensual y en lo que atañe al cómputo, sostiene que los intereses deben devengarse a partir de la promoción de la demanda y no desde el día del accidente. En segundo lugar, con respecto a los agravios expresados por la Abg. Ramira Almada C. -en representación de Alfa S.A. de Seguro-, vemos que del escrito respectivo se desprenden también dos puntos de agravio.- El primer punto de agravio de Alfa de Seguros se refiere a que el Tribunal no evaluó correctamente las circunstancias del accidente, puesto que -según señala el apelante- no se tomó en consideración la velocidad con la que circulaba el accionante, su estado de ebriedad ni las evidencias sobre el modo en que se produjo el impacto entre los vehiculos. Ampliando estos argumentos, manifiesta el recurrente que, si bien el actor circulaba por una calle preferencial, ello no 10 habilitaba a conducir a una velocidad como la que llevaba antes del impacto. Por último, resalta también que el impacto se dio en la parte trasera del ómnibus del chofer codemandado, lo que implicaría que "si un vehículo de ese porte (vehículo tipo ómnibus actuó con la debida prudencia, pericia diligencia" (f. 262). Como segundo punto de agravio, Alía S.A. de Seguros menciona que el accionante no probó los hechos en que funda su demanda: "la parte demandante no se ocupó en aportar pruebas, sean pericial, constitución en el lugar del siniestro, testimonial, ni siquiera prueba documental hábil para solicitar TUDICIA entualmente el resarcimiento" (f. 261). Por estos motivos concluyó que el chofer asegurado no tuvo culpa alguna en el accidente que la resolución que condena al pago de una SECRETARIA ndemnización debe ser revocada.- 11803 JUSTICIE , Por su lado, La parte recurrid contestó los escritos de СИРЕНА expresián de agrav de los apelantes mediante la presentación que obra a fs. 266/2 d9, solicitando la confirmación 1 fallo dictado por el Tribunal. Eugenio Jiménez R. Mirastro Alberte Martínez Simón Ministro o. Marís vespetarta En autos se discute la procedencia de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.- partir de las manifestaciones de las partes y las pruebas producidas, podemos afirmar que el accidente de tránsito mencionado tuvo las siguientes características: 1) Partes involucradas: • Luis Ramón Piñánez Morínigo (actor), conductor de la motocicleta. . » Óscar Teodoro Espínola (codemandado), conductor del ómnibus. Cabe señalar que tenemos como partes del proceso (aunque no del accidente propiamente) a Eloy Gabriel Portillo Barrios (codemandado), titular registral del ómnibus, y ALFA S.A. de Seguros (codemandado), citada en garantía. 2) Fecha del accidente: 29 de agosto de 2016, según consta en el Parte Policial obrante a f. 30, remitido al Ministerio Público por nota N° 321/16 agregado a f. 28.- 3) Circunstancias del accidente: la parte actora ha reconocido que el accidente sucedió en los términos relatados por el Parte Policial, conforme se desprende de sus alegatos a f. 203. En ese sentido, nos encontramos en posición de tener por ciertos los siguientes hechos: • El actor circulaba a bordo de su motocicleta por una calle preferencial desde el centro de San Isidro hacia el barrio Itacuá.- • El conductor del ómnibus salía de un camino vecinal e ingresó a la ruta principal para luego girar en dirección al barrio Itacuá.- • El motociclista impactó en la parte trasera del ómnibus. Se constataron daños materiales en ambos vehículos. * Ambos conductores fueron sometidos a la prueba de alcoholemia. El motociclista -actor de la demanda- dio positivo con 2.280 g/l y el chofer del ómnibus dio negativo.- Culminada esta breve síntesis de los antecedentes fácticos, sobre los que no existen controversias, seguidamente nos abocaremos a los fallos dictados en las instancias previas,
CORTE SURREMA DE JUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 20 19 Frincipalmente determinar los límites de los recursos interpuestos, de conformidad con los arts. 403 y 420 del C.P.C. En primera instancia, la demanda fue rechazada en su totalidad, según se desprende de la S.D. N° 127 del 29 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno de Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa. En segunda Instancia, la demanda fue declarada parcialmente procedente, y los codemandados fueron condenados al pago de G. 11.745.924 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más un interés moratorio de 2,42% mensual desde el día del accidente, conforme surge del Ac. y Sent. N° 127 del 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa. En estas condiciones se puede constatar que la demanda promovida por Luis Ramón Piñánez Morínigo ha sido desestimada en dos instancias por el monto de G. 1.066.254.076, de manera que la modificación del Tribunal recae únicamente sobre el importe de G. 11.745.924 más los intereses correspondientes.- Esto es de suma relevancia, pues el art. 403 del C.P.C. determina que las sentencias modificatorias o revocatorias del Tribunal serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia, pero la materia del recurso será "solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado".- losí pues, lo único que constituye objeto de los recursos interpuestos en esta instancia es la procedencia -o no- de la ndemnización hasta el importe máximo de G. 11.745.924, más el TUDICIA intorés moratorio, hasta el máximo del 2,42% mensual, y no ya del monto indemnizatorio reclamado originalmente, sobre cuya * diferenci en excéso ha sido desestimada en las dos instancias SECRETARIA previas.- Delimitada la materia del recurso estudio, pasaremos ahora a determinar \procedencia improcedencia.- Conviene empeza por fecordar que la jurisprudencia ya ha asentado pacíficamente quip el sppuesto del automotor se encuadra Eugenio Jiménez R Alberta Martínez Simón Mististro Mirasero menas Abg. María Rita Mooges Dos Santos Secretaria bajo la definición de cosa riesgosa, de modo que el presente se rige por la segunda parte del art. 1.847 del C.C. Dicha disposición normativa establece un tratamiento responsabilidad objetiva fundada en el riesgo de creado, prescindiendo de la valoración de la conducta del sujeto a quien se le atribuye la responsabilidad. . De tal suerte, no quedan dudas acerca de que el tipo normativo del caso es el previsto en el art. 1.847 del C.C., específicamente desde el sintagma "pero cuando el daño se produce". El citado artículo dispone: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.". .. En este esquema, el dueño de la cosa riesgosa responderá por los daños que esta causare, sin que sea suficiente, en principio, la prueba de la diligencia propia. La atribución de responsabilidad estará ligada a la mera determinación de su calidad de dueño, salvo que se acredite la ruptura del nexo causal mediante alguna de las circunstancias enunciadas en el art. 1.847 del C.C., a saber: a) Que el daño obedezca a la culpa de la víctima; b) Que el daño obedezca a la culpa de un tercero por quien no deba responderse; c) Que medie caso fortuito o fuerza mayor (aunque esta última circunstancia está ausente en la letra del artículo, es pacíficamente admitida por la doctrina)1. 1 "1067. El artículo 1113 en su actual redacción dice que el dueño o guardián, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, deberán probar la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el cual aquellos no responden. No se menciona el caso fortuito o fuerza mayor, pero dado que hechos, imprevisibilidad e irresistibilidad, colocan resultado ámbito del riesgo propio de la cosa, constituyen indudablemente factores interruptivos de la cadena causal. Es decir que el caso fortuito para exonerar de responsabilidad debe ser extraño o externo al riesgo propio de La omisión en el artículo del caso fortuito o fuerza mayor tiene por efecto que en caso de concurrir con el no exime parcialmente la responsabilidad.". BUSTAMANTE Responsabilidad Civil. 9ª Edición, Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, ps. 421/422. Caso fortuito (o externo). Con respecto al caso fortuito, debe ser externo o ajeno al riesgo de la cosa o actividad. Debe tratarse de un acontecimiento imprevisible y exterior a ella, ya que si fuera interno se
CORTE SUPREMA DJUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 20/ 3180) SECRETARIA JUSTICIA -A!- Precisamente, el punto central del debate gira en torno a si existen no circunstancias que eximan de responsabilidad a 7 la parte demandada en los términos del art. 1.847 del C.C. 'Más concretamente, se discute sobre la relevancia de dos circunstancias que, según los demandados, determinan • la culpa exclusiva del accionante, quien conducía la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito. Esas circunstancias son las siguientes: 1) La forma en que se dio la colisión de vehículos. Los demandados argumentan que la motocicleta impactó en la parte trasera del ómnibus, por lo que sería la falta de reacción del motociclista el factor decisivo en el siniestro.- 2) El motociclista accionante se encontraba en avanzado estado de ebriedad. Los demandados argumentan que se encuentra probado el estado grave de ebriedad del actor, de manera que la producción del siniestro es enteramente imputable al mismo. Antes de pasar aanalizar la incidencia que las circunstancias enunciadas anteriormente tienen sobre el caso en cuestión, debe traerse a colación, que las presunciones de responsabilidad que consagra la segunda parte del art. 1.847 del C.C. a cargo de cada propietario o guardián de cosas inanimadas, riesgosas o viciosas, involucradas en un hecho dañoso, corren paralelamente sin intersecarse. Esto es, a cada quien que haya generado riesgo con la cosa de la cual es dueño o guardián se 10 presume responsable del daño sufrido por el otro, de suert bior quien es reclamado encontraría dentro del riesgo propio bum Asterig coman 1a cosa • de la actividad desarrollada. En tal sentido se ha características de caso fortuito las resuelto que no revisten las fallas de funcionamiento de un automóvil, los baches u obstáculos del camino, etcétera. En cambio, supuestos causados don las cosas, por tratarse de un sistema subjetivo los hay una presunción de contra el dueño o guardián, quien puede eximirse de responsabilidad acreditando su falta de culpa, es decir, demostrando haber actuado cas carcun gangias la diligencia y prudencia exigidas para evitar el daño, je acuerdo y 902, con de Jas personas, arts. del tiempo y del lugar rivil). Aquí podría incluirse el caso fortuito tterno.". GHERSI,Ca ys Alberto reprial deneral de la reparación del to. Editoriol Astref fuenos Aires, Argentina. 1997, p. 152. Alberto Montinez Simón N mistro Eufenio Jiménez R. Ministro uRua Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla puede exigir igualmente la indemnización de los daños por él sufridos. En ese supuesto, si ninguno prueba la culpa del otro o la de un tercero o el caso fortuito o fuerza mayor que fracture la relación causal de atribución, ambas demandas podrían ser procedentes, y sería solo el monto indemnizatorio lo que podría compensarse.- En este sentido, cuando se consigue demostrar la influencia causal de la culpa de la víctima en la producción del daño, se da la posibilidad de exonerar al dueño o guardián, sea parcial o totalmente, según sea probada, en igual medida la culpa de quien se dice víctima. Es que, entonces, se presenta una conjunción de causas, a saber, la probada culpa de la víctima y la no eliminada presencia activa del vicio o riesgo de la cosa, sin que un factor absorba al otro?. Con lo dicho, no hacemos sino inferir un auténtico supuesto de concurrencia de factores causales. A propósito de este tema, los demandados se han agraviado puntualmente en cuanto a la concurrencia de culpa sobre la que el Tribunal fundó Su fallo y la consecuente condena indemnizatoria. Como señalamos, la parte demandada propone que el accidente es enteramente imputable a la falta de diligencia del accionante, quien conducía una motocicleta en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, probablemente, inducido por el estado etílico en que manejaba?. Dos cosas debemos señalar en este caso. Primeramente, ya no nos encontramos aquí ante un supuesto de concurrencia de culpas, puesto que estamos juzgando sobre la base de atribución objetiva. De este modo, la concurrencia que aquí se plantea es la de causalidades, en donde una sería el factor objetivo del dueño de la cosa riesgosa y la otra la culpa ajena, específicamente de la misma persona que se dice víctima del daño. diferentes El concepto de concurrencia entraña la participación de factores en la conformación del hecho dañoso, 2 LLAMBÍAS, Jorge. Tratado de Derecho Civil Obligaciones, 13ª ed., Abeledo- 2005, t. IV-A, N° 2639, p. "porque a el demandante Si. Luis Ramón Piñánez Morínigo velocidad imprudente urbana donde no los veinte (20 km) por hora, no mantuvo distancia prudencial entre un vehículo y otro, ni respetó la proximidad de una boca calle (30 metros antes), se hallaba en un total estado de ebriedad lo que obnubiló su visualidad, que por su única y exclusiva le chocó en la parte trasera al ómnibus de mi propiedad". (f. 40, escrito de contestación de demanda del Sr. Eloy Gabriel Portillo Barrios).
22 20 CORTE SUPREMA JUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" participación esta que puede ser de la más variada, de modo que un factor puede tener un rango de influencia que va de lo minimo a lo máximo o excluyente. Extrapolando estas consideraciones al caso que nos ocupa y retomando la labor de determinar el grado de responsabilidad del demandado, tenemos que este -en principio- responde por la totalidad del daño. Empero, de comprobarse un comportamiento altamente negligente por parte del conductor del vehículo de la parte actora, se podría concluir que este también ha contribuido a la producción del accidente. Es que, aún cuando la entidad riesgosa del automotor del demandado sea evidente por tratarse de un vehículo de gran porte, no es menos cierto que tal riesgo nunca habría producido el daño en cuestión si el vehículo del demandante hubiese ajustado su comportamiento a la regla de conducción que correspondían al lugar en donde sucedió el percance y si el conductor de la motocicleta -actor de esta demanda- no hubiese estado en alto estado alcohólico. De allí que las circunstancias invocadas por los demandados deben ser consideradas indefectiblemente. Veamos: En cuanto a la forma en la que se dio la colisión de vehículos (1), debemos reiterar que tanto el actor como los codemandados han manifestado explícitamente estar conformes con el relato consignado en el Parte Policial agregado a f. 30, en cuya parte pertinente señala expresamente que fue la motocicleta conducida por el actor la que chocó contra la parte trasera del ómnibus de la parte demandada.- Debo señalar que, si bien al plantear esta demanda, el itor mencionó que fue el ómnibus el que 1o embistió cuando este manejaba su motocicleta, Juego cambia de versión y PO DER TUDICT SECRETARIA DE JUSTICIA SUPRESID 4 "Que el hox demandado, Óscar Teodoro Álvarez Espinola al mando del ómnibus Mercedes Benzy tipo transporte urbano de pasajeros, chapa NHL 232 chocó Lifan, Modelo Superstar 200 cc, color azul y blanco con Chasis LLJPCMLNX71000031, con matrícula 916 NAG, a bordo de la cual me dirigía hacia el barrio Itacuá, por una avenida preferencial y en la intersección de la misma. con una calle vecinal, de improviso el ómnibus se introdujo sin respetar la vía preferencia por la qual transitaba, con o cual hizo inevitable colisión entre Arbos rodados y como consecuencia choque he resultado n graves la fecha me impiden minar correctamente hasta fecha tratamientos Alberto Maztinez Simón Taistro Eugen Predrez R silirstro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria reconoce el accionante, Sr. Piñánez que fue él quien embistió al ómnibus en su parte trasera". Esto es importante, porque en dicho instrumento, si bien se recogen las manifestaciones del conductor del ómnibus -el codemandado Óscar Teodora Álbarez Espínola- acerca de cómo sucedió el accidente y no se trata de un relato del propio Oficial de Policía interviniente dando cuenta de lo percibido por él, debemos tener en cuenta que el actor también coincidió con el relato de la mecánica del accidente expuesta por el Sr. Álbarez Espínola. Recordenos que primeramente el actor sostuvo una posición que, luego, durante el juicio la cambió reconociendo que fue él quien embistió al ómnibus sobre el que dijo que entró intempestivamente a la vía preferencial. En principio, el valor probatorio de tales declaraciones es sumamente relativo, pues se trata de la exposición de una de las partes, sin constatación de la autoridad pública, la que se limita a transcrikir lo que le es dictado. No obstante, como el accionante se ha apoyado en el instrumento citado en reiteradas ocasiones, y se ha referido a los hechos allí descritos, no resta sino concluir que existe plena conformidad acerca de la veracidad de los hechos allí narrados por el Sr. Álbarez Espínola. Consecuentemente, podemos brindar pleno valor probatorio al relato que detalla la zona de impacto al darse la colisión entre la motocicleta -conducida por el actor- y el ómnibus - conducido por uno de los codemandados-, que dice cuanto sigue: "chocó por el transporte público en la parte trasera lado derecho y a consecuencia del impacto el conductor del biciclo se cayó en el pavimento" (f. 30 vlta.). Esto es indicativo de que, ciertamente, el ómnibus conducido por el codemandado Óscar Teodoro Álbarez Espínola logó incorporarse de pleno a la calzada en dirección al barrio Itacuá. Independientemente de quién tenía preferencia, 10 cierto es que un vehículo de gran porte como, sin dudas, lo es un ómnibus de 45 plazas (ver los documentos del vehículo agregados a f. 32 vlta.) no pudo haberse colocado completamente s "Atendiendo que mi mandante el Sr. Luis Ramón Piñánez Morínigo circulaba por el camino principal y en consecuencia el mismo tiene preferencia para su paso les por ello que no pudo aminorar la marcha y fue a embestir por el ómnibus que le salió al paso del camino vecinal." (f. 203 vlto., escrito de alegatos, presentado por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia).
22 11/1811 100 SECRETARIA SALEMA CORTE SUPREMA DELUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" en la calzada si llevaba una velocidad considerable. POr Fraca consiguiente, si consideramos que la motocicleta impactó contra 91 lal parte trasera del ómnibus, es lógico concluir que el motociclista tuvo que haberse percatado de la incorporación del ómnibus a la calzada, por cuanto que el choque se dio cuando el colectivo ya circulaba en la calzada. Aunque lo dicho hasta aquí nos sugiere una falta de reacción oportuna por parte del motociclista, ello no es concluyente para el análisis de concurrencia de causalidades que llevamos a cabo. Son varios los factores que pudieron haber determinado que el motociclista no haya podido detener la marcha o desviar el ómnibus (velocidad de uno y otro vehículo, luminosidad, condiciones del terreno, etc.), y dada la exigua actividad probatoria de autos, debemos pasar a analizar la siguiente circunstancia mencionada por los codemandados, esto es, el estado de ebriedad del accionante que se encontraba conduciendo la motocicleta. En cuanto al estado de ebriedad del accionante que conducía la motocicleta (2), debemos recordar que ello no constituye un hecho controvertido. No existe ninguna discusión acerca de que Luis Ramón Piñánez Morínigo dio positivo a la prueba de alcoholemia (alcotest) con un resultado de 2,280 g/1, conforme lo constata el Parte Policial de f. 30 vlta.- En esta oportunidad, el relato del Oficial de Policía interviniente si tiene pleno valor probatorio, pues se trata de un hecho constatado por la autoridad pública, con la debida abistencia o prueba técnica, y al no haberse redarguido de falsedad ni producido pruebas en contrario, debemos estar a 10 consignada en el instrumento.- TO apare Adema s de ello -que de por sí es categórico- el accionante también reconode que se encontraba en estado de ebriedad, conforme se desprende de su escrito de expresión de agravios en la' instancia anterior: "no es menos cierto) SUST que el accidente cambién fue producto de la circunstancia que el señor Luis Ramón Piñánezse hal apa al mando de un biciclo bajo los efectos Alberto Martinez Simón istro Slinistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria del alcohol, -admitido dicho hecho por la irrefutable prueba de alcoholemia agregada a autos- sin embargo ello no exime de toda responsabilidad a los apelantes quienes también tienen su cuota de culpa" (f. 268). En estas condiciones, adquiere particular relevancia la prueba de informe requerida por vía de los Oficios N° 435 y 436, ambos del 23 de junio del 2020, obrantes a fs. 155 y 156 respectivamente. El Oficio N° 435 está dirigido al Dr. Basilio Torres, médico psiquiatra, quien informó a fs. 164/168 cómo se ven afectados el organismo, la conducta y las capacidades de una persona que ha consumido alcohol, y según el grado de alcohol presente en la sangre. En lo pertinente, señaló que, de 2,00 a 2,99 gramos por litro, una persona tiene un comportamiento caracterizado por "estupor, pérdida de comprensión y deterioro de sensaciones" y además es susceptible de padecer "deficiencia motora grave, pérdida de la conciencia y amnesia". El Oficio N° 436 está dirigido al Dr. Aldo Rubén von Knobloch, médico forense, quien informó a fs. 162/163 sobre idéntica cuestión. En su informe afirmó que, de 1,50 a 3,00 gramos por litro, la persona alcoholizada puede manifestarse clínicamente mediante un "estado intermedio entre el estado crepuscular y el de inconciencia o coma (.J visión doble o borrosa, gran retardo de respuesta sensitiva y motora, prácticamente está imposibilitado de conducir".- Estos informes son, pues, concluyentes acerca del estado en el que se debiera hater encontrado el accionante al tiempo del accidente de tránsito, considerando que el mismo dio positivo al alcotest con 2,280 g/l. En definitiva, con ese nivel de alcohol en sangre, el accionante Luis Ramón Piñánez Morínigo era susceptible de padecer con alta probabilidad de los siguientes síntomas: • Estupor • Visión doble o borrosa • Pérdida de comprensión • Deterioro de sensaciones • Retardo o deficiencia en la capacidad motora • Pérdida de conciencia o amnesia 6 Todo lo cual se desprende de los informes producidos como pruebas en el expediente a partir de los Oficios N° 435 y 436 antes citados
10 SECRETARIA CORTE Ceser SAn 00 SORTE SUPREMA DE USTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 17-07- 2024 Estarcircunstancia es absolutamente determinante. El egrado de ebriedad en que se hallaba el conductor de la motocidleta, actor de esta demanda, -próximo al coma alcohólico- hace que sea simplemente irrazonable, además de prohibido por el sistema normativo, conducir en la vía pública, ya que la percepción de la realidad y la capacidad de reacción se ven absolutamente mermadas, por completo. Por ello, aun si la incorporación a la calzada del ómnibus no hubiera sido realizada en óptimas condiciones (tema que abordamos en el punto l), lo cierto es que el factor desequilibrante ha sido que el accionante se encontraba gravemente alcoholizado, ya que la zona de impacto nos persuade de que el ómnibus ya estable en el carril de circulación cuando se produjo, el impacto, lo que nos lleva a la presunción que se había incorporado totalmente la calzada y que el elemento determinante en la colisión no fue otro que la absoluta falta de coordinación del accionante quien, en un acto temerario, decidió conducir un vehículo motorizado habiendo consumido una enorme cantidad de alcohol -2,280 g/1, según alcohotest-. Cabe hacer una breve precisión sobre esta cuestión: con esto no se está proponiendo que el hecho de que uno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad implica que es enteramente atribuible a él la producción del accidente de tránsito, pues nuestro ordenamiento no contiene disposición DICIA alguna que establezca tal solución. Simplemente se trata de uno de los factores que deben tenerse en cuenta para juzgar la concurrencia de causalidades en la producción del accidente de tránsito. Ahora bien, puede darse n caso en el que la ebriedad no haya sido determinante para el acaecimiento del choque, pero eso ha de determinarse cuidadosamente en cada supuesto..... caso que nos ocupa, tanto las circunstancias impacto (que el actor haya impactado en la parte trasera del ómnibus), conjuntamente con el grado eleyadísimo de intoxicación bor alcohol me ha Catsuadida a concluir que el estado de ebriedad del actor sido un factor de caysalidad decisivo e Irrefutable en la producgión del accidente de tránsito que ha ante Martiner Crén Astr. Lugeno Jiménez R. MiLito NeUl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria dado lugar a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios. La verificación de dicho estado de ebriedad en autos, sumada su admisión explícita por parte del propio demandante, hacen que la única solución razonable al caso sea la entera desestimación de su pretensión resarcitoria, por tratarse de un caso de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del art. 1.847 del C.C. Por las fundamentaciones expuestas, voto por revocar 10 resuelto por el Tribunal de Apelación, en el sentido de rechazar la demanda con costas a la parte vencida lactora, en este caso) en todas las instancias, esto último por virtud de los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C., dado que, objetivamente ha perdido esta demanda, la que ha planteado, en forma bastante temeraria, dado que ha reconocido haber conducido la motocicleta en un estado de absoluta ebriedad. Tantas muertes se producen todos los días por esta misma causa -manejar en estado de ebriedad- y siendo ella la determinante del accidente de autos -conjuntamente con la mecánica del accidente que no permite establecer responsabilidad del otro vehículo- me parece un verdadero despropósito temerario que quien conducía en ese estado plantee esta pretensión resarcitoria. Es casi un insulte a la razonabilidad. Es mi voto.- su turno, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: preliminarmente, cabe resolver el pedido de deserción realizado por la actora a fs. 266/269, respecto de los recursos interpuestos por la Abogada Jenny Ledesma Godoy, representante convencional de Eloy Gabriel Portillo Barrios.-. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, es sabido que por imperio del art. 419 del Código Procesal Civil, la parte recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, la determinación del cumplimiento de las exigencias formales queda a prudente ponderación judicial. Eso sí, ante la duda sobre la
20 21 UDICIA 01 00 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 10 "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" -07-2024 " Suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por 10 primero Son diversos los principios procesales que así lo <91 erraconsejan; entre ellos, de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione.-.- En el caso, del escrito de agravios presentado por la Abogada Jenny Ledesma Godoy obrante a fs. 255/257, se advierten críticas idóneas que permiten sostener el presente recurso. La procedencia de los agravios es cosa distinta, que deberá juzgarse al ingresar al estudio sobre el mérito. Por las consideraciones expuestas, es posible concluir que no existe obstáculo alguno -de índole formal- para tratar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada.- En el sub examine, se discute la procedencia de dos acciones -acumuladas subjetivamente- de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria; en conflicto encuentra su génesis en un accidente de tránsito.- El actor, quien al momento del accidente conducía una motocicleta, promovió la demanda contra el chofer del ómnibus involucrado y el propietario de dicho vehículo. Al primero, atribuyó responsabilidad subjetiva o con culpa, conforme el art. 1833 y siguientes del Código Civil. Al segundo, imputó responsabilidad objetiva derivada de su calidad de dueño de la cosa riesgosa, según el art. 1847 del mismo Código. La aseguradora Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros, fue citada en garantía, por providencia de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 69). Recuérdese, toda demanda de indemnización de daños y 318O SECRETARIA SUPERA DE JUSTICIA erjuicios que tiene por fuente un acto ilícito exige, a tenor del art. 1834 del Código Civil, los siguientes requisitos: el antijurídica el factor de atribución, el daño y el nexo causal. - la por tanto, se siguiese una estricta metodología, el Cescer Antinio estudio geberia seguir orden enunciado en el párrafo anterior. Empero, razones de reconoma analítica y decisoria aconsejan prescind de est grden metodolódico pues, aun en de existir los tres primazos presupuestos, hay ruptura del Albert- Amor Simón Eugerio Jiménez R. maustro Abg. Maria Rita Menges Dos Santes Secretaria nexo causal que excluye la responsabilidad civil de ambos demandados. Adviértase que dicho presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada desde el punto de vista jurídico. El ordenamiento jurídico nacional adscribe a la teoría de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil. Así pues, el nexo causal adecuado es requisito común en ambos tipos de responsabilidad civil, tanto objetiva como subjetiva. Considérese también que, en ambos regímenes, la parte demandada puede excusar su responsabilidad probando la ruptura del presupuesto citado. Esto último es, precisamente, 1o que ocurrió en el caso de autos. Entonces, sea que se juzgue la demanda según el régimen objetivo de responsabilidad civil, según el subjetivo, aquella será improcedente, como se demostrará seguidamente. El actor, al promover la demanda, alegó que: "I.] el hoy codemandado, OSCAR TEODORO ALBAREZ ESPÍNOLA, al mando del ómnibus Mercedes Benz, tipo transporte urbano de pasajeros, chapa NHL 232, chocó contra la motocicleta, marca LIFAN, MODELO SUPERSTAR 200 c.c., COLOR AZUL Y BLANCO, CON CHASIS LLJPCMLNX711000031, con matrícula 916-NAG, a bordo de la cual me dirigía hacia el barrio Itacuá, por una avenida preferencial y en la intersección de la misma con una calle vecinal, de improviso el ómnibus se introdujo sin respetar la vía preferencial por la cual transitaba, con lo cual hizo inevitable la colisión entre ambos rodados, y como consecuencia del choque he resultado con graves lesiones que hasta la fecha me impiden caminar correctamente y aún más padeciendo hasta la fecha de tratamientos ccstosos." (sic, f. 11); además, en el mismo escrito, dijo: "[..) el camión que ocasionó el accidente
CORTE SUPREMA DE USTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 1 20% al realizar un giro indebido, invadió el carril del lado izquierdo, sobre la vía preferencial, justo en el momento en rique se iba a realizar el adelantamiento por el lado izquierdo, como corresponde." (sic, f. 12). 104gL/En esa misma presentación, el actor adjuntó como prueba Cesar Anterio dopumental una copia del informe N° 80/16 de fecha 26 de agosto de 2016, realizado por el Sub. Oficial Mayor O.S. Rogelio Raúl Hentel, dirigido al Jefe de Orden y Seguridad de Itapúa, Rubén Barrios Magnoli. Allí, el citado funcionario dio cuenta de un: "ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha 26/08/16, a las 18:20 horas, sobre la ruta principal Tupasy Rape, frente mismo a la Estación de Gas PETROGAS S.A.C.I. del Barrio San Isidro, protagonizada por el vehículo, tipo Ómnibus (Transporte Urbano de la Linea N° 4), de la marca Mercedes Benz, de color bicolar, chasis N° 9BM3840679B626998, con matricula N° NBE 232-Py, guiado por el ciudadano OSCAR TEODORO ALBAREZ ESPINOLA, P,s, chofer, con C.I. N° 3.680.024, domiciliado en la Etapa N° 4 del Barrio San Isidro, y la motocicleta de la marca Lifan, modelo Supertuis 200cc, color azul/blanco, con chasis N° LLJPCMLBX71000021, matrícula N° 92NAG-PY, registrado y guiado por el ciudadano LUIS RAMÓN PIÑANEZ MORÍNIGO, P,s 43 años, vendedor, con C.I. N° 3.435.025, domiciliado en el Barrio Itacúa- San Isidro, de esta ciudad |./ en el lugar se pudo constatar la veracidad del hecho visualizando a una persona de sexo masculino tendido en la capa asfáltica se procedió a la identificación se trataba del ciudadano ya mencionado más arriba y a un costado de la ruta la motocicleta ya en mención pODER JUDICI mars arriba, del otro lado de la ruta el vehículo tipo ómnibus su conductor ambos ya mencionados más arriba, según el conductor del mismo manifestó que este biciclo circulaba desde SECRETARIA CORTE JUSTICIA el centro de San Isidro con dirección hacia el barrio Itacuá en gran velocidad, así también alega que dicho transporte público a su cargo en el momento salía de un camino vecinal de la Etapa N° 8 como ruta principal donde interin esta motocicleta le en La parte trasera ocasionando la aída del eonductor del nicicto (.]' se hizo presente agentes Alberto Martinez Simón Ministro Eugenin Jiménez R SERIETO Manay Abg, María Rita Mouges D'és Santos Secretaria de la Policía Municipal de Tránsito donde se le práctico a ambos la prueba de alcothes a cargo del Insp. De Primera Eusevio Sosa, arrojando el conductor del biciclo positivo con 2.280 g/l y de la otra parte el conductor del transporte público arrojando negativo como resultado 0,0 g/l |.]" (sic, f. 28).- El conductor del ómnibus, al contestar la demanda, reiteró lo relatado en el citado informe y agregó que: "[.] el día 26 de agosto de 2016 me hallaba trabajando normalmente, cuando aproximadamente a las 18.20 horas siento un impacto fortísimo en la parte trasera del ómnibus del cual soy chofer. Al bajar a ver lo que sucedía, me percato que el hoy accionante, debido a la gran velocidad con la que venía y debido al estado etílico en el que se encontraba, no pudo medir la distancia que 1o separaba del ómnibus (o tal vez de tan borracho que estaba directamente no vio el ómnibus), y fue a impactar contra la parte trasera del mismo. Inmediatamente di informe a la Policía Nacional para que se constituya en el lugar, donde el hoy accionante fue auxiliado y remitido al Hospital Regional, labrándose acta de todo lo acontecido, conforme se justifica con la copia de la Nota No. 321/16 de fecha 29 de agosto de 2019. Una vez que el accionante ya se hallaba atendido, debido al olor a alcohol que expedía, fue realizada la prueba de alcoholemia por parte de efectivos de la Policía Municipal de Tránsito, arrojando que el señor LUIS RAMÓN PIÑANEZ MORÍNIGO tenía alcohol en la sangre, 2.280 g/l." (sic, fs. 54/55). Por su parte, Eloy Gabriel Portillo Barrios, en su escrito de contestación, compartió lo relatado por el chofer del ómnibus. Manifestó que: "[..] las lesiones recibidas por el actor al momento del infausto, provinieron de su propia torpeza y negligencia en el manejo del biciclo, o mejor, que la conducta personal desarrollada por el Sr. OSCAR TEODORO ALBAREZ ESPÍNOLA en la conducción del ómnibus de transporte público de pasajeros no guarda relación-causal alguna con el evento, es decir, que la acción de conducción del colectivo, no produjo, ni consumó ninguna actitud antirreglamentaria, porque dicho chofer conducía por su mano reglamentaria que le correspondía el carril de la derecha, porque ya retomo el carril de la Ruta Tupasy Rapé, ya continuaba su marcha, se iba directo, porque no bajaba pasajeros y forque a contrario sensu el demandante SR.; LUIS ! RAMÓN PIÑANEZ MORINIGO conducía su biciclo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 20 19 -07 mine motocicleta) a una velocidad imprudente en una zona urbana que no debe superar los veinte (20/km) por hora, no 91 SI mantavo la distancia prudencial entre un vehículo y otro, ni respeto la proximidad de una boca calle (30 metros antes), se hallaba en un total estado de ebriedad crónica, lo que obnubiló su visibilidad, que por su única y exclusiva culpa le chocó en la parte trasera al ómnibus de su propiedad" (sic, f. 40). Como prueba, adjuntó la Nota N° 321/16 realizada por el Sub. Oficial Mayor O.S. Rogelio Raúl Hentel, cuyo contenido es idéntico al del informe N° 80/16, arriba transcripto (f. 48). También agregó una copia de la prueba de alcoholemia realizada por la Policía Municipal de Tránsito (f. 49). Cesar Asureco aaues bien, las partes coinciden, en mayor medida, en cómo fue la mecánica del accidente. En efecto, ambas concuerdan que el accidente tuvo lugar en fecha 26 de agosto de 2016 a las 18:20 horas, aproximadamente; que el actor se hallaba circulando por una avenida preferencial (Ruta Tupasy Rapé) con dirección al barrio Itacuá; que el conductor del ómnibus salió de una calle vecinal y se introdujo a la ruta principal, donde se encontraba transitando la motocicleta; que ambos conductores fueron sometidos a la prueba de alcoholemia, la cual arrojó un resultado positivo para el motociclista (2,280 g/l) y un resultado negativo para el chofer del colectivo.-. No obstante, existe un punto sobre el cual no existe plena coincidencia. Al incoar la demanda, el actor expresó que el ómnibus colisionó contra su motocicleta. Los demandados, en cambio, alegaron que la motocicleta impactó contra la parte POULA UDICIA trasera del ómnibus.- Ahora bien, en autos se advierten manifestaciones del actor que demuestran un cambio de postura. Al presentar sus SECRETARIA CORTE alegatos, éste reconoció que, en realidad, su motocicleta embistió contra el ómnibus. Específicamente, indicó que: "[.) SUPREMA quien ocasionó accidente fue el conductor del ómnibus AATENDIENDO QUE MI MANDANTE EL SEÑOR LIS RAMÓN PIÑANEZ MORINIGO PERCULABA POR EL CAR PRINCIPA y en CONSECUENCIA EL MISMO MENE PREPTRINCIA PARA SU pAtO, yes por ello que no pudo aminorar Alberto Martínez Simón ugenio Jiménez R. Ministro venas Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretzvia la marcha, y fue a embestir por el ómnibus que le salió al paso del camino vecinal -quien no tuvo el más mínimo cuidado de aminorar la marcha ya que había visualizado que mi mandante iba circulando por el acceso principal, muy por el contrario, le salió al paso a mi mandante y este no pudo detener o direccionar el biciclo para poder evitar el accidente) (sic, f. 203) (las negritas son propias). Es decir, el actor admitió que no pudo frenar su motocicleta a tiempo a fin de evitar la colisión. Esta afirmación constituye una confesión espontánea que hace plena prueba en el juicio, ex art. 302, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. Luego, en segunda instancia, el actor volvió a reiterar que: "I.J el accidente tuvo lugar sobre la calle Tupasy Rape, frente a la Estación de Gas PETROBRAS S.A.C.I. del Barrio San Isidro de esta ciudad, la cual cuenta con preferencia de circulación absoluta por donde transitaba mi representado, y un momento dado, el ómnibus ingresó a dicha arteria, proveniente de un camino vecinal, sin tomar precaución alguna, observando, inclusive, que el biciclo circulaba desde el centro de San Isidro con dirección hacia el Barrio Itacuá, colisionando la motocicleta en la parte trasera del colectivo, originándose los daños materiales y las lesiones de gravedad en la persona de mi mandante." (sic, fs. 212 vita.) (las negritas son propias). No existen dudas, ertonces, que la motocicleta conducida por el actor chocó contra la parte trasera, lado derecho, del ómnibus; circunstancia que permite presumir que éste ya se había incorporado plenamente a la vía principal al momento del siniestro. En supuestos de accidentes de tránsito, existe una presunción de exceso de velocidad o cuanto menos de falta de diligencia del embistiente -ya asentada en doctrina, y que deviene plenamente aplicable a este caso- que indudablemente tienen una incidencia causalmente adecuada en la producción del daño. La contingencia de que el actor circulara con preferencia de paso no desvirtúa esta conclusión, pues esa preferencia no autoriza a conducir sin cuidado o desatención. Esto 10 avala la doctrina: "Se estima que si no se ha podido detener a tiempo el vehículo para evitar la colisión, ello obedece a que el
CORTE SUPREMA DE USTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 20/ PODER TUDICIA SECRETARIA 2180) SURENA embestidor marchaba a exceso de velocidad, o no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones u cotras circunstancias similares, demostrativas todas en principio de su responsabilidad. Pero como todas las presunciones, esta no es absoluta y admite prueba en contrario, por lo que puede quedar neutralizada o sin efecto si se prueba que la colisión se produjo con una maniobra imprudente o desacertada del supuestamente embestido [.J" (TRIGO REPRESAS, Félix A. y CAMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. 2008. Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Tomo I. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 349/350). En juicio no se produjo suficiente prueba contra esta presunción; sino, por el contrario, existen elementos que no hacen más que reforzarla. Como ya se adelantó, en autos quedó probado que, al momento del accidente, el actor tenía un grado de alcohol de 2.280 g/l en sangre. Este hecho -admitido- es un elemento determinante en la violación de las normas de tránsito. El art. 113 de la Ley 5016/14 es claro en cuanto establece que, la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica constituye una falta gravísima. Es así, pues quien se halla en tal estado de intoxicación alcohólica está impedido de constituir vehículo alguno por la vía pública.-.. El hecho de que el actor haya embestido la parte trasera del ómnibus, en un estado de absoluta ebriedad, hace presumir que su conducta fue la causa adecuada de los daños que alegó sufrir como consecuencia del accidente de tránsito. Entonces, lishos daños lamentados no pueden ser relacionados, desde un punto de vista de la causalidad adecuada, al obrar antijurídico del conductor del ómnibus, Oscar Teodoro Albarez Espinola. Ergo, la demanda instaurada en su contra debe ser rechazada.- JUS También debe ser rechazada la demanda incoada contra el propietario de dicho vehículo, Eloy Gabriel Portillo Barrios. El10, dado que, en autos, de ha demostrado la culpa exclusiva la víctima, lo cual constituye una causa válida de agoneración de responsabilidad civil del dueño de la cosa liberto Mortinez Simó ex art. 84 del Ministro Eugentid RIto 171 Trienez 1 Покої Ministro Secretaria Asimismo, debe ser descartada la obligación de cubrir el riesgo por responsabilidad civil del propietario del ómnibus asegurado, de la aseguradora citada en garantía, conforme la poliza de seguro obrante a fs. 83/91, puesto que fue desestimada la pretensión indemnizatoria contra el tomador. Corresponde, por tanto, revocar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 25/2022/02 de fecha 01 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. . Las costas deben ser impuestas, en las tres instancias, al actor y perdidoso, conforme con el principio objetivo de la derrota que rige la materia, ex arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.- A su turno, el Señor Ministro Garay dijo: Por S.D. Nº 127, del 29, de Abril del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Tercer Turno de Ciudad La Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1. - NO HACER LUGAR a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por el señor Luis Ramón Piñanez Morínigo, en contra de los señores Óscar Teodoro Álvarez Espinola y Eloy Gabriel Portillo Barrios, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y 2.- ANOTAR..". Recurrido ese Fallo, por Acuerdo y Sentencia Número 25/2022/02, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad La Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1- TENER por desistido el recurso de nulidad. 2- DECLARAR procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar, con costas, el fallo apelado, disponiendo en su lugar, admitir la demanda planteada por Luis Ramón Piñanez Morínigo contra Óscar Teodoro Álvarez Espínola, Eloy Gabriel Portillo Barrios y Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros, en la medida del seguro, por la suma de G. 11.745.924, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, intereses respectivos, por los fundamentos y en la forma expresadas; y 3.- ANOTAR.." (fs. 229/39). Preliminarmente, 10 que respecta a "expresión de agravios" del apelante como también el escrito de contestación de los accionados, el señor Ministro preopinante ha sintetizado sus contenidos y para evitar repeticiones innecesarias omitimos
19 21 TUDICIA PODER SECRETARIA JUSTICIA SIETENIA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 202% franscribirlos y así juzgar directamente 10 que es materia del Recurso" di Previo al juzgamiento de razones que deben ser debatidos, necesario puntualizar el motivo de la controversia. La acción de indemnización de daños y perjuicios reclamados por Luis Ramón Piñanez Morínigo basa en el accidente de tránsito acaecido el 29 de Agosto del 2.016, a las 18:20 horas aproximacamente, según Parte Policial (fs. 30). Cabe establecer que la responsabilidad derivada del ilícito civil alegado es la extracontractual -accidente de tránsito- en el que intervino un motociclista y el Ómnibus. El tipo de responsabilidad es la regulada por el Artículo 1.847, del Código Civil, que norma: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". lanEn efecto, el tracto camión es cosa riesgosa en 1os términos del primer apartado del Artículo 1.847 y no existen dudas al respecio ya que se ha consagrado así con largura. E1 principio de la responsabilidad no elimina totalmente la culpa en la ecuación, pero impone una inversión de la carga probatoria en cabeza del dueño o guardián de la cosa, quien para exonerarse de responsabilidad debe demostrar que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Así, expresa la Doctrina en materia de responsabilidad "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialiente de responsabilidad acreditando, la culpa de la víctima o de l terdero 1a axpresa o presunta del dueño o quar responsable" (HERNAN DARAY. OCIDENTE DE TRÁNSITO guring y Juzisprudencia sistematizada. Alberto Martínez Siraón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretazia Tomo I, pag. 112).. En el caso, el dueño o guardián del Ómnibus causante del accidente pretende eximir su responsabilidad demostrando que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Aquí, se impone juzgar si ese cometido ha sido logrado en todo o en parte, habida cuenta que por las reglas de la culpa concurrente la exoneración puede ser total o parcial. Según el actor en el escrito inicial, esbozó que el ómnibus colisionó contra su motocicleta para luego, en los alegatos, reconocer que fue él quien colisionó contra aquel cuando le salió al paso en el camino vecinal, confesión que hace plena prueba según el Artículo 276, del Código Procesal Civil. Esa misma circunstancia se encuentra labrada en el acta de denuncia Policial (fs. 30). Entonces, surge diáfanamente que el motociclista no tomó las debidas diligencias para no impactar contra el ómnibus • cuando éste se desplazaba sobre la calzada con dirección al barrio Itacuá. Aquí, cabe referir que en la línea normal de marcha debe respetarse la distancia entre uno y otro rodado y si encuentra obstáculos, debe aminorar, reducir, disminuir, etc., la velocidad. Empero, en Juicio quedó corroborado que la víctima (actor de la demanda) circulaba bajo los efectos del alcohol cuyo resultado arrojó 2,280 g/l, conforme al acta labrada en el Parte Policial. Este hecho no fue controvertido por el actor y menos aún redarguyó de falsedad, por lo que dicho instrumento público es plenamente eficaz y válido como prueba. De igual manera, de informes solicitados a los Doctores Basilio Torres (Médico Psiquiatra) y Aldo Rubén Von Knoboch (Médico Forense) (fs. 162/8), se constataron que los reflejos e instintos de reacción ante un posible e inminente peligro de colisión se reducen significativamente, pues prácticamente se encuentra imposibilitado de conducir, quebrantando además el Artículo 4º del Reglamento General de Tránsito. Por esas razones, surge diáfanamente que la víctima se encontraba impedida/de ciscernir cabalmente por el alto grado de alcohol y por cuya consecuencia desencadenó en el accidente. En suma, se concluye que la víctima no fue diligente por las condiciones concretas del caso, por lo que cabe exonerar
21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS RAMÓN PIÑÁNEZ MORÍNIGO C/ ÓSCAR TEODORO ÁLBAREZ ESPÍNOLA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" tótalmente de responsabilidad a los demandados según los términos del Artículo 1.847, del Código Civil. Bajo ese razonamiento, al no cumplirse con las condiciones previstas para la resarcibilidad del daño, no surge la obligación para que Oscar Teodoro Alvarez Espínola y Gabriel Portillo Barrios indemnicen a Luis Ramón Piñanez Morínigo, razón por la cual su pretensión no puede hallar acogida favorable. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde - en Derecho a plenitud- revocar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 25/2022/02, del 1º de Junio del 2.022, dictado por el Iridunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, con sede en Ciudad Encarnación. En cuanto a las Costas, corresponde imponer al actor y perdidoso en las tres Instancias, de conformidad a Artículos 192, 203, inciso b), y 205, del Código Procesal Civil. Así voto.- Con 1o que se dio porfterminado todo por ante mí Id certi quedando Santencia que inmediatamentecsigue: firmando S.S.E.E. rdada la OKOC Cesar SAntenió Garcay Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez, Ministro * PODE UDICIA CORTE SECRETARIA SUPREMA Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO treinto y se Asunción, 16 de de 2.024. - Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Tener por desistido del Recurso de Nulidad. Retocar el Acuerdo y Sentencia Número 25/2022/02, del 1º de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comexcial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, en el sentido de rechazar la demanda promovida por Luis Ramón Piñánez Morinigo, por los fundamentos expuestos. Imponer las Costa la Parte rencida en todas las Instancias. Anotar, registrar Alberto Maryinez Simon Ministro Ante mí: remitir pia. Eugenio Jiménez Re Ministe PODER KUDICIAL • SECRETARIA 11,802 AISTICIA SURENA O Cer Antinic Garage Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
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