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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NYDIA DANIELA JORGE MITRE S/ SUCESIÓN INTESTADA" 23 00 01 02 103 195/06/ A. I. N.. 65? Asunción, 1 de agosto del 2.024.- La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, a cargo de la Abog. Analía Cibils, y el Juzgado de Paz del Distrito La Catédral, Primer Turno, a cargo del Abog. Gustavo Villalba; pODER CONSIDERANDO: El Juicio sucesorio fue iniciado el 27 de Octubre de 2.023 (fs. 4/5) ante el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, órgano que se declaró incompetente en razón del territorio, en virtud de la Providencia del 9 de Febrero del 2.024 (f. 10): "Atenta al escrito que antecede, donde se denuncia como último domicilio de la causante en la calle Antequera N° 3668 y 24 Proyectadas, notando la proveyente que la misma no corresponde a esta jurisdicción de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 del C.O.J., ocurra al Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio". Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte y bajo el argumento que el último domicilio de la causante no se encuentra ubicado dentro de la delimitación territorial que corresponde a su competencia. Por su parte, el Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, Primer Turno, se declaró también incompetente mediante el A.I. TUDICIA N° 1318, del 21 de Febrero del 2.024 (f. 12): "1. DECLARAR que este Juzgado no es competente para entender en estos autos y, en consecuenci ante la contienda negativa de competencia suscitada, corresponde; 2. REMITIR estos autos a la Sala Civil de la Carte Suprema de Justicia, a los efectos de dirimir el presente conflicte de competencia negativar determinand cual SUPLEMA de los Juzgadores es el competente para ent paler en el presente juicio. Alberto Martínez Sina Ministro Sugenio Jiménez R. Ministro Cesar Anivrio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ya en esta instancia, se corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público, que se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 440, del 1l de Abril de 2.024 (f. 14), y concluyó que es competente el Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, Primer Turno. Pues bien, vemos que en el caso se ha suscitado, propiamente, contienda negativa de competencia, por cuanto que existen dos Juzgadores que no asumen entender en el Juicio.- Ahora bien, la cuestión en sí misma, y sobre todo la conducta de la Juez Analía Cibils, es manifiestamente contraria a Derecho e improponible en la correcta sistemática del Código. En efecto, es importante recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Artículo 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7 del Código Procesal Civil. En otros términos, en la Jurisdicción Civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las Partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Artículo 8 del Código Procesal Civil. Es por ello que el apartamiento de oficio que realizó la Jueza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NYDIA DANIELA JORGE MITRE S/ SUCESIÓN INTESTADA" 08-2024 de păz del Distrito La Encarnación es palmariamente contrario A stente a Derecho, puesto que niega la posibilidad de prórroga que tan diamanamente consagra la normativa ritual: Así las cosas, es imposible incluso pronunciarse respecto de quién realmente es el Juez competente, puesto que se incurriría en idéntico -y craso- error al que se cometió en estos autos. En estas condiciones, y conforme con los articulos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto de la presunta heredera e incumbe a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que consideren conveniente a sus intereses, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Mientras tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno, conforme se explicitó, continuar la tramitación del Juicio que nos ocupa.- En conclusión, no queda otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, al Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, a cargo de la Abog. Analía Cibils, a fin que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada por la presunta heredera del causante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, según lo ya expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Paz del Distrito La Catedral, Primer Turno, a cargo del Abog. Gustavo Villalba, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por último, cabe mencionar que esta situación debió haberse evitado para qué nó se produzca la separación del Juez natural que debía entender en el Juicio -obligación de todos quienes asumimos estór aficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación reiterativa de la Juez Analía Cibils por razón del territorio, con el agregado del ..//.. dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. En consecuencia, cabe advertir a la Abog. Analía Cibils, Juez de Paz del Distrito La Encarnación de no incurrir reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Remitir estos autos al Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, a cargo de la Abog. Analía Cibils, conforme con motivaciones expuestas.- Advertir a la Abog. Analía Cibils de no incurrir reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales. Librar Ofic o al Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, Primer Jurno, a ca o del Abog. Gustavo Villalba, informando la decisión. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón V Ministro ODER 10 Eugenio Jiménez R Ministro * Ante mi: uRuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA como
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