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PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARGEN CONSULT S.A. C/ ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 648 A.I. N....... REC ESTADISTIO Asunción, 1 de agosto del 2.024.- 20 19 VISTOS® Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog Federico Campos López, en representación de Boberto Gabriel Debernardi Cano, contra el A.I. N° 743, del 18 del odtubre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, Y, CONSIDERANDO: Por esa Resolución, arriba individualizada, ese Tribunal resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado FEDERICO CAMPOS LÓPEZ MOREIRA, en representación del señor ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI CANO, contra la S.D. N° 261 de 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del 3° Turno, de la Capital. - 2. IMPONER las costas a la parte apelante.- 3. FIRME que fuera esta resolución, PROSÍGANSE los trámites de estos autos en el Juzgado de origen.- 4. REGISTRAR..." Antes de iniciar el análisis de la procedencia de los recursos que motivaron la apertura de esta instancia, corresponde verificar si los mismos han sido correctamente fundados.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente no fundó este recurso, por lo que cresponde declararlo desierto, de conformidad con lo que re cribe el art. 419 del C.P.C. Además, del estudio realizado le aficio, no se advierten vicios o defectos que ameriten la SECRETAle daración de nulidad de la resolución recurrida, en los térg unos que autorizan los arts. 113 y 404 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del señor Ministro preop inante, po sus Fundamentos= Alberte Martinez Simón situris Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente presentó su escrito de expresión de agravios a fs. 28/31. Sin embargo, de una atenta lectura del mismo, se advierte que el recurrente se limitó a realizar algunas manifestaciones genéricas sobre su disconformidad con la resolución atacada, para luego fundamentar los agravios contra la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia.- De esta manera, el recurrente no dio cumplimiento al art. 419 del C.P.C., que contiene dos normas básicas: "1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho.- Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quol. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, de la que el recurso, como bien 10 sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. En el caso de autos, como ya se dijo, el recurrente no hizo siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demostró un intento de refutación lógica de los 1 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24.
19 | 21 22 D1 CORTE SUPREMA EN JUSTICIA JUICIO: "MARGEN CONSULT S.A. C/ ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI Y OTROS REIVINDICACIÓN". argumentoss expuestos por éste. Como se puede apreciar ni una de las expresiones vertidas por el apelante "hacer alasión a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en cuanto a la deserción de los recursos, ni realiza valoración alguna acerca de los presupuestos del instituto en discusión. Así pues, no surge del escrito por el que el recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que considera injusta la sentencia, por los que el Tribunal juzgó mal la cuestión, ni por los que interpretó y aplicó mal la ley.- Insisto, el recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada, y si bien podría decirse que es evidente que la misma le haya ocasionado un gravamen, lo cierto es que no existe ningún vestigio de explicación sobre las causas que harían injusta la resolución o su falta de adecuación a derecho, circunstancias que el apelante ni someramente expresó. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación. Ahora bien, cabe expresar que en el hipotético caso de que este recurso haya superado la valla impuesta en el art. 419 del C.P.C., la resolución impugnada sería igualmente confirmada, lo que se explicará a continuación. . Así pues, en el A.I. N° 743 del 18 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelación declaró desiertos los recursos interpuestos por el Abogado Federico Campos López Moreira en representación de Roberto Gabriel Debernardi Cano, en razón de BR POD ue, pese a haber sido notificado por cédula de la providencia e le ordenó expresar agravios, el mismo no 1o hizo, habiendo vencido el plazo que tenía al efecto.-Cesur that garay 1110) SECRETARIA Luego, en el escrito presentado ante esta instancia, el SUPREM #eferido Abogado confirmó tal situación, pues literalmente expresó: '"no se expresaron afrevios en segunda instancia porque e. aviso generado en forma futomática por el sistema ante cada Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria nueva actuación cayó en la bandeja de correo electrónico no deseado o spam. En ese sentido, se puede afirmar de manera inequívoca que la falta de agravios en segunda instancia se debió simplemente cuestión técnica." (f. 28, tercer párrafo). Dicho argumento, en ningún caso podría haber sido acogido favorablemente, y, muy al contrario, echa por tierra todo intento de obtener la revocación de la resolución impugnada.- Pues bien, el presente juicio es tramitado en el marco del "Expediente Judicial Electrónico", por lo que, además de regirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos a decisión judicial, el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este nuevo sistema de gestión de causas judiciales. Estas normas se encuentran contenidas en la Ley N° 6.822/22, la Acodada N° 1.661/22, y la Acordada N° 1.638/22, que ratifica la vigencia de la Acordada N° 1.107/16 y de la Acordada N° 1.108/16, la cual aprueba el Protocolo de Tramitación Electrónica. En este orden de cosas, este cuerpo normativo -Protocolo de Tramitación Electrónica-, con relación a las Notificaciones Electrónicas (Punto 3) dispone: "Las notificaciones generadas en el proceso de la gestión de los expedientes, salvo la que refieren la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan SUS contestaciones, las que disponen la citación de personas extrañas al proceso; ya sea que las mismas correspondan a notificaciones por cédula o personal serán electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada, dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes... La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con 1o establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndosę establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes...". Las negritas son nuestras.
CA DEL PAR 00. CORTE SUPREMA BA USTICIA JUICIO: "MARGEN CONSULT S.A. C/ ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". сбіо ISTICA CIVIC 2024 Simismo, art. 3 de la Acordada N° 1.107/2016 dispone: "En 19 relación las Notificaciones Electrónicas, éstas refieren a "todasnlas notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas por automática o por cédula, las que quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde 1a implementación de este esquema de notificación...". Las normas citadas se fundan y respaldan en la Ley N° 4.017/10 "De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico", modificada por la Ley N° 4.610/12; cuerpos normativos que además de ser posteriores a la Ley N° 1.337/88, regulan de manera específica la tramitación de causas judiciales por vía electrónica. Al imprimirse el trámite electrónico a una causa judicial, las partes tienen acceso por esta vía a una notificación efectiva en tiempo real, es decir, al ingresar al portal de gestión de partes (que, claro está, puede realizarse desde cualquier ordenador o dispositivo electrónico idóneo con acceso a internet), la notificación cumple con su fin, que consiste en poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales con el propósito de que estas surtan efecto. Ahora, con respecto a la fecha en que sen produce esta notificación, debemos dejar en claro que esta corresponde al ODER 1 00 momento en que la cédula de notificación electrónica ingresa a la bandeja de la parte notificada, 1o que sucede inmediatamente después de que el órgano judicial la genera envía * SECRETAR electrónicamente; independientemente del ingreso de la parte nteresada sistema elect/ónico. -Esta Asualizarse en el encabez ep -misma a ificación, así como en registro -a cédula de cronológico de Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro прии Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria actuaciones que obra en el Portal Electrónico al consultar el expediente respectivo. Como se dijo, el Protocolo de Tramitación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia dispone que las cédulas de notificación electrónica quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes (Punto 3). Además, en el mismo punto se expresa: "Adicionalmente las partes podrán optar por suscribirse al sistema de avisos, a través del cual serán informados de las notificaciones, traslados y otros aspectos relativos al trámite de los expedientes en los que forma parte por medio del correo electrónico, siendo este un servicio de cortesía y será obligación del Auxiliar de Justicia [art. 1 de la Ley 963/82 que modifica el art. 3 de la Ley 879/81] el acceso a la bandeja de notificaciones.". En este orden de ideas, repetimos, la cédula electrónica es incorporada a la bandeja de notificaciones de las partes en el Portal de Gestión Jurisdiccional, y es desde la fecha de depósito en ésta que se efectúa la notificación, y no al ser enviada al correo electrónico, siendo esto un servicio de cortesía de la C.S.J. El acto de notificación diligenciado de esta forma cumple su finalidad independientemente de que el profesional haya accedido a la bandeja de notificaciones, por lo que constituye su obligación el ingreso constante a la misma, a fin de que no fenezcan plazos dispuestos para realizar actos o recurrir resoluciones que redunden en su perjuicio o en el de los justiciables a quienes representa. Por otra parte, el aviso que la C.s.J. remite al correo electrónico de los interesados, es obligatorio ni genera consecuencias vinculantes en la tramitación de la causa. En cuanto a las costas y de conformidad con lo que disponen los arts. 192, 203, y 205 del C.P.C., corresponde imponerlas a la parte recurrente.- Por las consideraciones precedentes, cabe confirmar el A.I. N° 743 del 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala.
LEP CORTE 2E0B SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MARGEN CONSULT S.A. C/ ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 21 OPINION SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Cabe a adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. THOEINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado, y al sentido del voto del señor Ministro preopinante, en lo referente al Artículo 419 del Código Procesal Civil -su alcance e interpretación para el caso concreto- y a que, como consecuencia de la aplicación de lo previsto en la citada norma, la resolución recurrida debe ser confirmada con costas a la perdidosa; no obstante, se considera menester aludir algunas cuestiones. La Ley 6.822/22 en su Articulo cuarto, numeral 24, define al domicilio electrónico como aquel "sistema de información destinado a recibir notificaciones electrónicas en procesos privados, judiciales o administrativos"; en concomitancia con dicho Artículo, cabe referir al Artículo 102 de la misma Ley, que en lo relevante establece: "En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o lo el destinatario accedido a la misma" Cesurs PO Lo antedicho no deroga ni resta validez a po el Artículo 133 del Código Procesal Civil, sino que lo SECRETARIAcomplementa y especifica: desde el momento en que las partes CORTE poseen domidilio electrónico en el marco de un juicio tramitado SUPERA apor esa vía, poseen también la capacidad de ser notificados por cédulas eledtrónicas en las bandejas habilitadas efecto, en el Porta de Gestión Jurisdiceton al, cuyo manejo y stante revisión es exclusi responsabilidad de las partes Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jimenez R Ministro Secretaria en juicio y de sus apoderados, como bien estatuyen las normas citadas.- En este caso concreto, además, se tiene que el Abogado Federico Campos López Moreira, quien posee personería reconocida en el presente juicio y se encuentra debidamente vinculado al expediente electrónico, no ha puesto en tela de discusión la validez o el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica pertinente en estos autos, sino que - simplemente- se ha limitado a referir que el aviso generado por el Portal de Gestión Jurisdiccional habría sido depositado en la bandeja de correos electrónicos no deseados de su cuenta personal. Cabe recordar, de vuelta, que los avisos vía correo electrónico son un servicio de cortesía de la Corte Suprema de Justicia -como bien fue apuntado, en el voto que antecede- y que el monitoreo de la bandeja de notificaciones es exclusiva responsabilidad del usuario, en este caso, del recurrente, "..haya o no el destinatario accedido a la misma". Aclarado lo anterior, se tiene que el recurrente ha sido correctamente notificado -cédula de notificación electrónica, mediante- de la providencia que dispuso se expresen agravios, en fecha 19 de julio de 2.023 y que, al 16 de agosto de 2.023 a las nueve horas -vencídole el plazo, ex Artículos 424 y 150 del Código ritual- no había presentado aún su escrito de fundamentación de recursos. . Se constata, entonces, que de las circunstancias apuntadas no surge la existencia de irregularidad alguna que tuviera la virtualidad de poder rebatir los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida. Así se vota.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desiertos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado FEDERICO CAMPOS LÓPEZ, en representación de ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI CANO, contra el A.I. N° 743, del 18 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala.
19 20 93 0OORTE SUPREMA TZ ESTICIA JUICIO: "MARGEN CONSULT S.A. C/ ROBERTO GABRIEL DEBERNARDI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN" 11-00 Foque López Franco grie Confirmar la fesolución recurrida. imponer las Costas a Aal Parte demand ada y recurrente Anotar; registrar Atificar. Alberto Martínez Stmón MEntstre Fugenio Jiménez R. Ministro Tener Andure Garang Ante MRUOI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETAS:
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