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23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIULIANA DUARTE PEREIRA EN LOS CARATULADOS: "ENZO ABRAHAM SALOMON DUARTE S/ ALIMENTARIA". AÑO 2021. N° 2706.- ASISTENCIA 06. A.I. N°:.... 925 Asunción, 29 de Julio de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Diuliana Duarte Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. Cesar M. Diesel Junghanns dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 53 y 54 de la Constitución Nacional. En ese sentido, manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues el Tribunal de Alzada redu ce la cuota alimentaria que fuera otorgada por el A quo por el monto de Gs 1.800.000 a la suma irrisori a de Gs. 1.206.298, basando su razonamiento en fundamentos absurdos, y que, a su criterio lesiona las normas de protección y tutela establecidas en la Carta Magna, en el Art. 27 inc 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el Código Civil y en el Código de la Niñez y la Adolescencia Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oticiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo articulo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificaolón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y nasta las nueve horas del dia hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. Aba unto G. Pavón Maxinas constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su es crito de Seephermoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de l Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 18 de octubre de 2021, díctado por el Tribunal de Apelación Cesar Wi. Do-+1 Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro en la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por lo que n o es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. - que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contado a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; 5) que considera infringido; 6) que presente la acción en el plazo de 9 dí as. - En relación al último requisito; con respecto a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse a la accionante a que presente constancia de notificación de la misma, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. . Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. A su turno, el Dr. Gustavo Santander Dans dijo: . En primer término, cabe acotar que de corriente en acciones donde las resoluciones impugnadas emanan del fuero civil y comercial, esta Magistratura en situaciones análogas a la presente, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 d el Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de l a petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documentos que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cedula de notificación que acrediten verosímilmente los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.- Sin embargo, la presente acción encuentra sus resoluciones impugnadas en el marco de un proceso llevado en la jurisdicción especializada de la Niñez y de la Adolescencia. Encontrándonos -2-
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIULIANA DUARTE PEREIRA EN LOS CARATULADOS: "ENZO ABRAHAM SALOMON DUARTE S/ ALIMENTARIA". AÑO 2021. N° 2706.- ASISTENCIA 2024 AI. N°: 92> Asunción, 24 de Julio de 2029 - ante un proceso tuitivo, donde el Estado ha asumido la responsabilidad internacional de garantizar y de efectivizar los derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño g y de la Niña (art. 3 y 4 de la Convención citada, ratificada por Ley 57/90), entiendo que la rigid ez y rigurosidad de la sede civil y comercial, debe ceder a efectos de garantizar la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña).- En idéntico sentido, el artículo XVI del Protocolo de San Salvador (ratificado por Ley N° 1040/97) que estipula: "Derecho de la Niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a l as medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". De esta forma, el marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños no se limita solo a los mismos sino el contenido califica e influye sobre todos los derechos de su fami lia. como fundamento de la sociedad y del Estado, quien garantiza su protección integral (art. 49 de la Constitucional Nacional) que lo incluyen, a los fines de su interpretación. Además, se debe tomar en consideración que la protección especial a la infancia se funda sobre el reconocimiento de que los Estados deben tomar, de acuerdo con la particular circunstancia vital de los niños que determina su mayor vulnerabilidad, medidas especiales adicionales a las que, en un caso equivalente, correspondería adoptar con adultos.- Los artículos en estudio definen una esfera de protección de los derechos humanos de los niños que reconoce la existencia de obligaciones adicionales de protección a cargo de los Estados. En este sentido, el derecho apuntando precedentemente resulta de innegable conexidad con la garantía de acceso a la justicia. En tal sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s (ratificada por Ley 01/89) consagra los lineamientos del llamado "debido proceso legal", entendido éste como "[el] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos". (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87' parr. 27 y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 156). En tal sentido, entiende que no se agota ante el he cho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que est os aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo. (Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 188.- Recordemos que el art. 557 del Cód. Proc. Civ. cuando enuncia los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucional requiere "..El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia ...", entre otros. En el caso que nos atañe, la parte accionante no ha agregad o copia de la cedula de notificación del Acuerdo y Sentencia impugnado a fin que permita realizar el cómputo del plazo para acreditar que la acción fue propuesta temporáneamente. Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Opinión Consultiva OC-9/87 emergencia", Conferencia Regional https://www.refwor/d.org.es/docid/5d Gustavo E. Santander Dans Ministro de octubre de Migración (CRM), 1987. "Garantías judicialeDreVíctor Ríos Ojeda 6 Octubre 1987, disponible en esta inección €729a. html[Accesado el 7 Julio 2023]. Abg, Lullo C. Pavón Martínez -3- deeretarie Como la parte recurrente no ha agregado copias de la cedula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 18 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de Departamento Central; como tampoco ha agregado las instrumentales que acrediten la representación legal de una de las partes del proceso, cabe intimar a la parte accionan te a que presente dichas instrumentales en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la acción, a fin de efectivizar los derechos y la garantías enunciadas precedentemente, considero pertinente.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- INTIMAR a la señora Diuliana Duarte Pereira, a presentar copia de la cedula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial del Departamento en el plazo de cino días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la acción. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. tullo C. Pavón Martinez Sagrataris SICOIETARI JUDICIAL I -4-
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