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19 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO ALBERTO LOPEZ BOGADO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO MARCELO SCHMID VERA C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 983 AÑO: 2020.- A.I. N°.... 926 1024 Asunción, 29 de Julio de 202%.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Roberto Linares, en nombre y representación del Señor Gustavo Alberto López Bogado, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 2329, de fecha 18 de diciembre del 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el A.I. N° 240, de fecha 11 de mayo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvieron, en primera instancia, rechazar el incidente de nulidad d e actuaciones deducido por el representante convencional del INDERT, por su notoria improcedencia; en el Tribunal de Alzada, confirmar el segundo apartado del A.I. N° 2329, de fecha 18 de diciembre del 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno. Que, previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala.- Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 15 de junio del 2020. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.I. N° 240, de fecha 11 de mayo del 2.017 -resolución notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la - 1- tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, agregación de fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Roberto Linares, en nombre y representación del Señor Gustavo Alberto López Bogado, contra el A.I. N° 2329, de fecha 18 de diciembre del 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el A.I., N° 240, de fecha 11 de mayo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-_. ANOTAR y notificar por cédula.- Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: OD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez 8 SECRETARIA § JUDICIAL I aco -2-
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