Contenido completo: 106277.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIS CUEVAS CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA MARIO RICARDO BORDON MARINUCCI Y OTROS SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN) Y OTROS. SANCIÓN DISCIPLINARIA. CAUSA N° 3568/2019". AÑO 2022 N° 10 01 20 Asunción, 29 de Julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Elvis Cuevas Chaparro, en el ejercicio de sus propios derechos, y bajo patrocinio del Abg. Juan Sosa Bareiro, en contra del A.I. N° 808 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Ciudad del Este, y del A.I. N° 322 de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que dispuso la prescindencia de la persecución e hizo lugar a la aplicación del criterio d e oportunidad a favor de Osvaldo Luis Rodríguez González, con el consecuente sobreseimiento definitivo. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la señora Irene Soledad Soto. Al respecto, manifiesta la accionante que fueron vulneradas las disposiciones previstas en los arts. 16, 17, 47, 256 de la Constitución. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En etecto, los argumentos de la parte accionante únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, asimismo se advierte que no es pues la instancia constitucional la que tiene que revisar decisiones ya debatidas con anterioridad, porque podría constituirse en una indebida tercera instancia procesal. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a Aba, Julio CIpaermandt rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformida d con los Secrefaidos dictados, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Cesar Ii. L Ministro CSJ. hunghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríbs Ojeda Ministro Opinión del ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto del ministro Dr. Gustavo Santander Dans, quien rechaza in limine esta acción, con base a los fundamentos que paso à señalar:-.. 2. La acción de inconstitucionalidad presentada por Abg. ELVIS CUEVAS CHAPARRO en causa propia, en contra del A.I. N° 808 de fecha 30 de junio de 2.022; dictado por Juzgado Penal de Garantías N° 04 de Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y del A.I. N° 322 de fecha 23 de Agosto de 2.022, dictada por el Tribunal de Apelaciones - Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; manifestando el accionante que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 y 256 todos de la Constitución Nacional, refiriendo que fueron conculcados sus derechos procesales, el debido proceso y el deber de fundamentación.— —— _____ 3. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan 4. El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. -... 5. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". 6. El accionante refiere cuanto sigue: "...el Juzgado Penal de Garantías N° 4, no ha valorado ni el descargo realizado en audiencia, ni mucho menos las probanzas arrimadas para encuadrar la sanción impuestas...".- 7. Verificadas las constancias de autos, y de las copias de las resoluciones -impugnadas- que acompaña, se advierte que a través del A.I. N° 808 de fecha 30 de junio de 2.022, el Juez de garantías sanciona con apercibimiento al abogado -accionante-; y a través del A.I. N° 322 de fecha 23 de Agosto de 2.022, la Cámara de Apelaciones resuelve confirmar el auto apelado.- 8. De lo expresado en el párrafo anterior, se puede verificar que la argumentación esbozada por el accionante corresponde a los mismos argumentos, por la que fuera apelada la resolución de primera instancia -A.I. N° 808 de fecha 30 de junio de 2.022-; dicho esto, se puede advertir que la resolución se encuentra fundada en la ley y en los reglamentos que rigen la materia en cuanto a la facultad disciplinaria que tienen los jueces, conforme a los Arts. 112 y 114 ambos del C.P.C., por lo que no se verifica conculcación de la garantía prevista en el Art. 256 de la C.N. , del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales. 9. En cuanto a lo que el accionante refiere que se conculcaron sus derechos previstos en el Art. 17 de la C.N., dicha aseveración no se compadece con la verdad, pues a través de la resolución se constata que se respetaron los derechos consagrados en el Art. 17 de la Carta Magna en su inciso 8), ya que, en la audiencia disciplinaria, se escucharon a dos testigos. Y la aplicació n de la sanción, se realizó dentro del marzo de discrecionalidad que la ley concede a los magistrados. 10. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad los motivos por los que se impugnan las resoluciones, requisito esencial no satisfecho por el accionante, por lo que considero que la acción debe ser rechazada sin sustanciación. Es mi voto. . A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIS CUEVAS CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA MARIO RICARDO BORDÓN MARINUCCI Y OTROS SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIĄCION) Y OTROS. DISCIPLINARIA. CAUSA N° 3568/2019". AÑO 2022 N° 2223 01 02 UB/ 02 POR TANTO, la 1024 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su "domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Elvis Cuevas Chaparro, en el ejercicio de sus propios derechos, y bajo patrocinio del Abg. Juan Sosa Bareiro, en contra del A.I. N° 808 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Ciudad del Este, y del A.I. N° 322 de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédul Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secrelario SECRETARIA JUDICIAL I COTO
← Volver a los resultados