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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JHONNY CHIEN HONG KUO ALMEIDA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: JHONNY CHIEN HONG KUO ALMEIDA Y OTROS C/ RES. N° 2.407/11 DE FECHA 05 OCTUBRE DE 2011 DICTADA POR EL INDERT. N° 1481. AÑO 2020. 01 02 1:10 05/080) A.I. N°.. Asunción, 24 de Julio de 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Juan Speranza Christian Díaz y Julio Franco, en representación de Jhonny Chien Hong Kuo Almeida, Evelyn Pei Chin Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra Fretes y Pablina Almeida de Kuo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: ..... 1.- Los profesionales abogados Juan Speranza, Christian Díaz y Julio Franco, en nombre y representación del grupo de personas individualizadas en el escrito inicial de presentación de la acción, de conformidad al Poder General que acompañan, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . 2. Al respecto el Artículo 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). 3.- Asimismo, el Artículo 564 de nuestra ley de forma dice: "Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia" 4. Sujeto al mandado legal la presente acción resulta improcedente. Las disposiciones arriba transcriptas al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, reconocen que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. de inconstitycionalidad. Es mi voto.... 5. En yirtud de lo manifestado, opino que corresponde rechazar in limine la presente acción OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Comparto el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los accionantes, por los siguientes motivos: fulio GPavón Martinéz de inconstitucionalidad es presentada por los Abogados Juan Speranza, Christia n Gocretaño uhio Franco, en representación de Jhonny Chien Hong Kuo Almeida, Evelyn Pei Chin Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra Fretes y Pablina Almeida de Kuo contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de focha 06 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los recurrentes señalan en el escrito presentado que el fallo impugnado es arbitrario por haber resuelto de manera extra petita. En ese sentido arguyen la conculcación de los Arts. 17,46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del Código Procesal Civil expone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentur su escrito de demanda en actor constituira domicillo e inaviaualzan claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citara ademas ca Eugenio Timénez R Ministro ( Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victe mos Ojeda Minisiro norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..... Al respecto, es importante precisar que la Acción de Inconstitucionalidad posee requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y que en caso de incumplimiento de los presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de Examinada la presentación de los recurrentes, se advierte ab-initio que los accionantes no han adjuntado con su escrito de presentación respectiva, la copia de la cédula de notificación del fallo impugnado o algún indicativo que facilite el control de verificación del cómputo del plazo exigido por el Art. 557 del CPC.- La provisión de la constancia señalada es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el citado artículo. Asimismo se observa, que el escrito presentado tampoco cumplió con el acompañamiento de la copia de la resolución impugnada -a pesar de que se manifestó adjuntar|-. Situación que de por sí, también torna la imposibilidad de controlar el plazo señalado. En ese sentido, al tratarse l a acción de inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - para tener expedita ésta vía excepcional de revisión, debe por lo tanto, bastarse por sí misma. De igual manera, se observa que se cuestiona la constitucionalidad de un fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe advertir que por el Art. 17 de la Ley 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencias de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Dada así la cuestión, dicha presentación es también inviable porque en virtud de la disposición señalada no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260. En tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se ha venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias.- Motivos por los cuales considero que corresponde el rechazo "in limine" de la acción de inconstitucionalidad promovida por los accionantes. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:- Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuaci ón que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 31 se colige que esta acción fue planteada en fecha 21 de julio de 2020, según cargo obrante f. 20 vlta. Posteriormente, la parte accionada tomó intervención en autos y solicitó el rechazo liminar de la misma, en los términos del escrito de fecha 23 de septiembre de 2021 (fs. 27/28).- Sin embargo, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 21 de julio de 2020, hasta el siguiente acto de impulso, de fecha
30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JHONNY CHIEN HONG KUO ALMEIDA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: JHONNY CHIEN HONG KUO ALMEIDA Y OTROS C/ RES. N° 2.407/11 DE FECHA 05 OCTUBRE DE 2011 DICTADA POR EL INDERT. N° 1481. ANO 2020.- 23 de septiembre de 2021, ha transcurrido más de un año de inacción procesal, con lo cual, el plazo perención, antes señalado, se hizo efectivo, en exceso. Todo ello, incluso teniendo en cuenta a: si (i)Na Acordada 1366/2020 y sus modificatorias, Acordadas 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020; , (ii) la Acordada 1446/2020 y sus modificatorias, Acordadas 1449/20, 1452/20 y 1458/20, según las cuales se dispuso la suspensión de los plazos procesales, primero, desde el 12 de marzo de 2020, hasta el 03 de mayo de 2020 y, luego, desde el 10 de septiembre de 2020, hasta el 04 de octubre de 2020, respectivamente.- Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs 21/22 y 29), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. . En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personeríą a los Abogados Juan Speranza Christian Díaz y Julio Franco, en representación de Jhonny Chien Hong Kuo Almeida, Evelyn Pei Chin Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra Fretes y Pablina Almeida de Kuo, y por constituido su domicilio en el lugar señalado..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Juan Speranza Christian Díaz y Julio Franco, en representación de Jhonny Chien Hong Kuo Almeida, Evelyn Pei Chin Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra Fretes y Pablina Almeida de Kuo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal de ANOTAR y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Vinistro CSJ. agenio Jiménez. Ministro Ante mí: Aba. Julio G. Pavón Martinez Cesreiarie AL O SECRETARIA & JUDICIAL I coor MA DE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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