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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA HOLANDESA DE GANADERIA S.A. Y ROMILIO COLUNGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOHANN PENNER Y OTRO C/ ROMILDO COLUNGA Y OTRA S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". N° 2411. Año: 2019. 03106105L A.I. Nº....... 921 -07-2024 Asunción, 29 de Julio de 2024.- -VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Troche Robbiani, en nombre y representación de la firma Compañía Holandesa de Ganadería S.A. y Romilio Colunga, contra la S.D. N° 590 de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto ¿Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 09 de octubre del 2018, Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 20 de noviembre de 2018 y el Auto Interlocutorio N° 254 de fecha 9 de octu bre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y traslucen la sola volu ntad de los juzgadores, por apartarse de la ley y de las pruebas, así también por el exceso de ritualismo al reconocer la existencia de pruebas, pues tuvieron en cuenta una escritura pública que nada tiene que ver con e l hecho material de la posesión. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 inc. 4), 8), 9) , 46 y 47 de la Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clara mente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En el caso de autos, la resolución de Alzada impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, el 9 de octubre del 201 8, siendo notificada de manera electrónica a todas las partes en el mismo día. Así, de las constancias de auto s, específicamente del Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de noviembre del 2018, se desprende que, e l recurrente interpuso recurso de aclaratoria de manera extemporánea contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 09 de octubre del 2018. Ahora bien, considero que es importante señalar que, el plazo para la interp osición de la acción comenzó a correrle el día 10 de octubre del 2018 y quedando suspendido con la interposició n de la aclaratoria, esos dias deberiamos de restar a los nueve dias que tenia para plantear la presente acc ión, contorme lo establece el Art. 388 del C.P.C. última parte: ". su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos...". No obstante, es importante aclarar que, la presente acción fue planteada en fecha 21 d e octubre del 2019, siendo más que evidente que la misma fue planteada de manera extemporánea. .. Así mismo, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por el Magistrado judicial, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan ca lificarla de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. les importante señalar que, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atenci ón a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretend iendo miponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinjentes, de t al forma a reeditar en uto C. Pavón Mar inez stancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diese l Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: . Cabe adherirse al voto de los Ministros preopinantes respecto al rechazo in limine de la presente ac ción de inconstitucionalidad, por los siguientes fundamentos: En primer término, corresponde advertir que a través de la acción objeto de estudio se impugnaron la s siguientes resoluciones: - 1) Sentencia Definitiva N° 590 de fecha 25 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Capital. ii) Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 09 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. ili) Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el mentado Tribunal. iv) Auto Interlocutorio N° 254 de fecha 9 de octubre de 2019 dictado por el mismo Tribunal. Por tanto, notando que se han recurrido resoluciones distintas a través de la misma acción, correspo nde realizar el análisis de admisibilidad de estas en forma separada, en atención a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y la Ley 609.9..-. .. Al respecto, el art. 557 del Rito Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción." Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". En cuanto al requisito de la temporaneidad, el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. Aquí, es dable aclarar que la interposición de un recurso de aclaratoria no puede suspender el plazo para deducir la acción contra una resolución judicial que se reputa inconstitucional por sí misma. L a razón es sencilla: la acción de inconstitucionalidad no es un recurso ni ordinario, ni extraordinario. Aunque la acción esté dirigida contra una resolución recaída en un proceso judicial, no puede considerarse como un re curso, puesto que inicia una nueva instancia ante el único órgano jurisdiccional competente para declarar l a nulidad de una resolución judicial por inconstitucionalidad. Dicha instancia es excepcional y restringida sí , pero no es una instancia recursiva. - Por ello, no puede aplicarse la última parte del art. 388 del Código Procesal Civil, que dispone: "L a aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, s in sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otro s recursos. " La última parte de este artículo hace referencia a recursos ordinarios, que no es, obviamente y como se dijo, el caso delación de inconstitucionalidad El criterio señalado no se ve afectado por el requisito de admisibilidad consagrado en el art. 561 d el Código Procesal Civil, que indica: "En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El pla zo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado." Esta norm a, como bien lo advierte su rúbrica, legisla sobre la necesidad de agotar previamente los recursos ordinario s; en efecto, la instancia constitucional no puede ser excitada cuando la decisión todavía puede ser modificada o revocada por órganos jurisdiccionales ordinarios. Por ello es que, la parte final del art. 561 del Rito Civil debe entenderse como referido a la resol ución que ya no pueda ser alterada en cuanto al fondo del asunto, lo que no sucede con la aclaratoria a te nor de la expresa prohibición del art. 387 del mismo Código. -....- Entonces, como la ley procesal restringe expresamente que por vía del recurso de aclaratoria se introduzcan modificaciones sustanciales, la pendencia de su resolución no puede suspender el plazo p ara promover la acción de inconstitucionalidad contra la principal. . 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPANIA HOLANDESA DE GANADERIA S.A. Y ROMILIO COLUNGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOHANN PENNER Y OTRO C/ ROMILDO COLUNGA Y OTRA S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". N° 2411. Año: 2019. Evidentemente, lo que busca la ley es que la decisión que se impugne y llegue ante la instancia excepqional y con competencia restringida, sea la definitiva. En los juicios ejecutivos, por ejemplo , la regla del agotamiento prévio se ha extendido, incluso, a las vías ordinarias y no solo a los recursos. Es deci r, la instancia de control constitucional no se encuentra expedita para aquellas decisiones que, aunque definitivas, sólo hacen cosa juzgada formal. Este criterio ya ha sido adoptado por esta Magistratura en el A.I. N° 738 de fe cha 17 de agosto de 2020. Así lo ha entendido también la doctrina especializada: "De acuerdo con la remisión hecha por el artículo, en el caso de que la sentencia sea inconstitucional por sí misma, deberán agotarse previam ente los recursos ordinarios procedentes -apelación y nulidad- para que quede expedita la acción de inconstitucionalidad (Ver Acuerdo y Sentencia N° 849/04, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucio nal). Lo cual se explica por el carácter extraordinario de la inconstitucionalidad y, además, por la posibili dad de que el tribunal superior resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales. Si así no fuere, podrá promoverse la acción de inconstitucionalidad en el plazo perentorio e improrrogable de nueve días, computado a partir de la notificación de la resolución que causa estado". (MENDONÇA, Juan Carlos. 2012. Derecho Procesal Constitucional. Asunción: La Ley S.A. p. 69). De lo expresado se concluye que el cómputo del plazo para promover la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones impugnadas, comenzó a correr a partir de sus respectivas notificaciones. En el caso de autos, el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fe cha 9 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, no suspendió el plazo para incoar la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Así las cosas, el citado Acuerdo y Sentencia N° 56 fue notificado a la parte accionante en fecha 9 de octubre de 2018, tal co mo se desprende de las cédulas de notificaciones obrantes a fs. 14 vlto. y 18, por lo que el plazo para pr omover la acción de inconstitucionalidad venció en fecha 23 de octubre de 2018, a las 9:00 hs. La presente acc ión fue promovida recién en fecha 21 de octubre de 2019, es decir de manera extemporánea. Consecuentemente, no cabe más que rechazar in limine la presente acción planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 9 de octubre de 2018, por extemporánea. -_. Lo propio ocurre con la acción interpuesta contra la Sentencia Definitiva N° 590 de fecha 25 de octu bre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Cap ital, cuyo plazo para accionar se encuentra supeditado a las resultas y la notificación del fallo de la instanc ia recursiva. Al respecto, el citado Art. 561 del Código Procesal Civil, en cuanto al cómputo del plazo de dichos actos procesales, reza: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucion alidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Por dicho motivo, siendo extemporánea la acción respecto del Acuerdo y Sentencia N° 56, lógicamente también lo es respecto de la Sentencia Definitiva N° 590, que debió ser impugnada dentro del mismo plazo. Por tanto, también corr esponde el rechazo liminar de la acción interpuesta contra la referida resolución. —...-. Luego, en relación con la acción incoada contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de noviembre de 2018 (Aclaratoria), analizadas las constancias de autos se colige que, los accionantes no han arrimado cédula de notificación alguna que permita determinar la fecha de la notificación de dicha r esolución, al ser así, el examen de su temporaneidad resulta inviable; ello, independientemente de la inoponibi lidad de que dicho pronunciamiento modifique el sentido de las anteriores. — En consecuencia, corresponde el rechazo in limine de la acción promovida contra el referido Acuerdo y Sentencia. - Por último, con respecto a la acción planteada contra el Auto Interlocutorio N° 254 de fecha 9 de octubre de 2019, se debe decir que, si bien esta fue atacada dentro del plazo establecido en la norm a, la misma no cumple con todos los requisitos para su admisibilidad. Al respecto, cabe referir que el control d e constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consag rados en la Constitución. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucio nales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Del escrito de promoción de la acción se desprende que los accionantes no han indicado cual sería la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional infringido por la resolución recurrida ; ni siquiera si han referido a tales recaudos. Solo han expuesto hechos y actuaciones que tuvieron lugar en el pr oceso, lo cual es insuficiente e inconsistente para activar el control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales. Por dicho motivo, la acción planteada contra el citado Auto Interlocutorio también debe ser rechazad a.- 3 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Troche Robbiani, en nombre y representación de la firma Compañía Holandesa de Ganadería S.A. y Romilio Colunga, contr a la S.D. N° 590 de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 09 de octub re del 2018, Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 20 de noviembre de 2018 y el Auto Interlocutorio N° 254 de fecha 9 de octubre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de l a Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Sito C. Pavor Martinez Degretario 8 SECRETARIA JUDICIAL I PEMAPK
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