Contenido completo: 106271.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR V. B. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "V. B. B. S/ SUP. HECHO DE VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACION EXPTE. N° 3-1-2-5-2020-601.- 07 05104/057 65) A.I. N°...... 91B Asunción, 29 de Dulio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077 y el abogado Teófilo Fariña Vergara, con Mat. CSJ N° 11.162, y cada a rep es 2021, de A. N 1952021/.. de fecha 28 de de cre de 2021, dictado (Spor el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y ; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente: Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justifi car su personería. El art 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el ar t 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J.- En este punto, debemos mencionar que no se verifica que los profesionales tengan representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firma do por el afectado. Por ende, los abogados carecen de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción y en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in limine de la misma.- OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, los accionantes señalan en su escrito que promueven la acción por la defensa del señor B. V. B. De esta manera pretenden acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores.— Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio. deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En e l caso de autos, se constata que los accionantes no han cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que facu lta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto la abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077 y el abogado Teófilo Fariña Vergara, con Mat. CSJ N° 11.162, carecen de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA 1. En ese sentido, observamos que la parte accionar Abgs. Francisca Beatriz Silvero con Matricula de la CSJ N° 9.077 y Teófilo Fariña Vergara con Matricula de la CSJ N° 11.162 por la defensa del Sr. B. V. B. conforme se desprende de las constancias de autos, denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal; asimismo, promovió la acción contra el Auto Interlocutorio N° 195/2.021/T.A.P.01 de fecha 28 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal y contra el A.I. N° 576/J.G.01 de fecha 08 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Encarnación. 2. Igualmente, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Causa 601/2010-V B B s/ Violación del Deber de cuidado o educación" 3. Con relación a la fundamentación, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo de segund a instancia vulnera el artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (derecho a recurrir el fallo). En cuanto a la resolución de dictada en primera instancia adujó que l a misma ha violentado los artículos 16, 17 inc. 8) y 9 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostu vo que la actuación del juzgador, vulneró gravemente los derechos del debido proceso, derecho a la defensa, en cuanto a que no concedió la oportunidad al acusado de ofrecer pruebas, dictó la resoluci ón en cuestión estando recusada en violación al Principio de Juez Natural y violación del plazo razonab le al concederle al Ministerio Público un plazo mayor al establecido en la norma para presentar requerimiento conclusivo.-.- 4. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que obra en autos la copia de la cédula de notificación. En ese orden, la acción fue presentada, den tro del plazo legal, cumpliéndose así el último requisito legal.— 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077 y el abogado Teófilo Fariña Vergara, con Mat. CSJ N° 11.162, invocando la representación de B. V.B., en contra del A.I. N° 576/J.G 1 de fecha 08 de setiembre de 2021, y del A.I. N° 195/2021/T.A.P.01 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dais Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro LAGO SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.