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121/22 09 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ VDA. DE DÍAZ DE VIVAR Y ANTONIO DÍAZ DE VIVAR RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA 806/2017. MINISTERIO PÚBLICO C/ JAVIER MANUEL DÍAZ DE VIVAR RODRÍGUEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", AÑO 2021, Nº 2769. 02 03 04/05 A.I. NO 917 Asunción, 29 de Julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guido Esteban Cristaldo Orué, en representación de María Pilar Rodríguez Vda. de Díaz de Vivar y Gustavo Antonio Díaz de Vivar Rodríguez, en contra del A.I. N° 364 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Que, el accionante manifiesta que la resolución judicial impugnada es contraria a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución.-.....-. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ........... Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para proceder examen de los requisitos legales formales exigidos, fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado la resolución impugnada y tampoco se puede advertir de su escrito cuáles fueron los argumentos de la decisión asumida, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guido Esteban Cristaldo con Matr. CSJ N° 28.768 en nombre y representación de María Pilar Rodríguez Vda. De Díaz de Vivar y Gustavo Antonio Díaz de Vivar Rodríguez (Querellantes Adhesivos), conforme poder especial que acompaña, contra el A.I. N° 364 de fecha 04 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. 2. Analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución impugnada le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo vulneró el art. 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional. 3. Al respecto, sostuvo que el Tribunal de Apelación debió enmendar graves omisiones del A.I. N° 791 del 26 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, y que conculcaron principios constitucionales básicos, en razón a que: a) el Juzgado Penal de Garantías omitió considerar que el hecho punible denunciado (producción y uso de documento público) fue suficiente y debidamente probada durante la etapa preparatoria; b)El Juzgado Penal de Garantías incurrió en fundamentación insuficiente al no haber expresado los motivos por el cual no ha dado el trámite de oposición (art. 358 CPP) solicitado por la querella adhesiva, debido a que el dictamen pericial es una prueba contundente e irrefutable de la comisión del ilícito investigado y atribuido a los acusados.— 4. Por lo demás, es importante agregar que, si bien la parte accionante no acompaña a su escrito de acción de inconstitucionalidad la copia del auto impugnado, si ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 557 del C.P.C. al individualizar claramente la resolución impugnada en el escrito de la acción. Además, una vez verificado el portal de la página web del Poder Judicial, se observa que la citada resolución obra en dicha plataforma (de acceso público), motivo por el cual se considera innecesario requerir su agregación.- 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos los requisitos establecidos en la norma, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guido Esteban Cristaldo Orué, en representación de María Pilar Rodríguez Vda. de Díaz de Vivar y Gustavo Antonio Díaz de Vivar Rodríguez, en contra del A.I. N° 364 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el/exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céd Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I
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