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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NINFA CIRILA FLORENTIN EN LOS AUTOS: "RECURSO DE APELACION Y NULIDAD INTERPUESTO EN C/ DE LA S.D. 16 DE FECHA 03/02/2023 EN EL JUICIO: NINFA CIRILA FLORENTIN C/ ANGELINA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL PAREDES GONZALEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1563, Año 2023. 00 411 1021 103 A.I. N°...916 Asunción, 24 de Julio de 2024. N7 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Amancio Martínez Locatti, en representación de la señora Ninfa Cirila Florentín, contra la S.D. N° 16, de fecha 03 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 27 de junio del 2023, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; SI EL CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional. M anifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores realizaron una interpretación er rónea de los hechos y valoración errónea de las pruebas. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad d e las referidas resoluciones. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular".- Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P. C. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diese l Junghanns, por los mismos fundamentos. . A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, la parte accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a la disposición contenida en los Artículos 17 y 256 de la Constitución Naciona l.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o princ ipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso c ontrario. desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los ag ravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un c riterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a c ondiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 19 96. Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. —- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Amancio Martínez Locatti, en representación de la señora Ninfa Cirila Florentín, contra la S.D. N° 16, de fecha 03 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 27 de junio del 2023, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Para guarí; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretarja los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diest Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI wor REN LO
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