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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PILAR CALLIZO Y OTROS EN: PILAR CALLIZO LOPEZ MOREIRA, ALBERTO ALDERETE, ROSA VACCHETA Y OTROS C/ EL ESTADO PYO. S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". EXPTE. N° 1038 AÑO: 2021.- 103 A.I. Nº... .914 Asunción, 24 de Julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Pilar Callizo López Moreira, Arnaldo Martínez Prieto, Rosa Martínez de Vacchetta, Alberto Alderete, Andresa Paiva Montanía, Carlos Filartiga y Roberto Rojas, por sus propios derechos, contra la providencia de »fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto turno de la Capital, y contra el A.I. N° 270 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Quinta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Las partes accionantes constituyeron domicilio procesal, individualizaron el juicio así como las resoluciones impugnadas y citaron las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los arts. 47 inc. 1), 16, 4, 6, 38, 46 y 247 de la CN.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresaron que, impugnan por vía de la acción la providencia dictada en primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo así como a la tutela a los intereses difusos, el derecho al debido proceso. Agravios que cuentan con rango constitucional a tenor de las normas que han invocado. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -.......- A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- De las constancias de autos se desprende que, si bien se han cumplido con los requisitos exigidos por la norma para la promoción de la presente acción, sin embargo, resulta necesario advertir que los agravios de los accionantes en relación a las resoluciones impugnadas fueron en el marco de la pandemia - COVID- 19 , y habiendo finalizado el estado de emergencia conforme al Decreto Presidencial N° 6.939 de fecha 18 de abril de 2022, que resolvió derogar el Decreto N° 3.456 de fecha 16 de marzo de 2020, por "el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional", y el Decreto N° 3.442 de fecha 09 de marzo de 2020, por "el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión de Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional", en tal sentido resulta relevante a los efectos de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales que el contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución.- Recordemos que el estudio de la inconstitucionalidad por posible arbitrariedad de las decisiones jurisdiccionales requiere la existencia de un interés que «...debe comportar, además, un agravio concreto, actual, eficaz...»' dado que de lo contrario estaríamos fallando sobre la base de una cuestión meramente abstracta. La doctrina especializada explica que «...De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar...»' Dicho esto, las resoluciones impugnadas han dejado de afectar a los accionantes, en razón a que ha desaparecido la causa que las motivo. Por lo tanto, debido a que ya perdió efecto las resoluciones impugnadas, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abstracto, con respecto a la misma, donde su decisión se tornaría inoficiosa, pues es de entender que por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto". Ya se ha señalado, en ocasiones anteriores, que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico concreto y actual, tal como surge de la exégesis normativa de los principios y reglas que regulan la acción de inconstitucionalidad -ver artículos 13 1, 132, 260 de la CN, así como las normas del CPC y de la ley 609/95. Así pues, siendo que el agravio vinculado al interés esgrimido por la parte accionante, al momento de emitir este voto, carece de actualidad y por ende de la eficacia jurídica para el efecto que se pretende, en tal sentido deviene inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-. DECLARAR inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Pilar Callizo López Moreira, Arnaldo Martínez Prieto, Rosa Martínez de Vacchetta, Alberto Alderete, Andresa Paiva Montanía, Carlos Filartiga y Roberto Rojas, por sus propios derechos, contra la providencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto turno de la Capital, y contra el A.I. N° 270 de fecha 28 de abril de 2021, dictado porel Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Quinta Sala de la Capital.- ANOTAR y r Ante mí: Gustavo E. Santander Dans ristro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cs). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 pataco, 19.1997 El Par Matro ginario federal. Buenos ises, Argentina Abeledo Perrot. Pag. 51 2 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea .Pág. 170, 171.- PREMP
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