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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR DAVID LEGAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CÉSAR DAVID LEGAL Y OTROS S/ ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY. EXPTE N° 129/2022". AÑO 2022 N° 2131. 10203 1 0г 8, A.I. N°..... •911 Asunción, 24 de Julio de 2o24.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por César David Legal, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 153 de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial San Pedro, —— CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el abogado Arnaldo Benítez contra el proveído de fecha 4 de julio de 2022. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada transgrede el art. 17 incisos 2 y 9 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a la exposición de citas doctrinarias y transcripción de normas sin vinculación con el caso concreto. Tal es así que sus expresiones únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.— QUE, asimismo se advierte que no es pues la instancia constitucional la que tiene que revisar decisiones ya debatidas con anterioridad, porque podría constituirse en una indebida tercera instancia procesal. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con los fallos dictados, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1. El accionante refiere que la resolución impugnada transgrede el art. 17 nums. 2 y 9 de la Constitución de la República del Paraguay, en lo que refiere a la violación del principio de juicio público; gran parte de sus argumentos, versan sobre el agravio que le causa el hecho de que el juicio oral y público, en el marco de la presente causa, se desarrolle en un lugar distante al sitio en el cual aparentemente se cometieron los hechos. . 2. En ese sentido, verifico que no existe un agravio constitucional en la presente acción, pues los jueces de Alzada han explicado concretamente los motivos por los cuales la ley procesal no obliga a que el juicio se haga en el lugar en el que se cometió el hecho, sino más bien, somete a consideración del propio Tribunal Colegiado de Sentencia (es optativo); es por ello que al estar el fallo, ajustado a lo previsto en las normas legales, imposibilita habilitar esta instancia constitucional excepcional. _- 3. Por lo brevemente expuesto y al no observarse una lesión constitucional, corresponde rechazar sin más trámite la presente acción, de conformidad a lo previsto en el art. 12 de la Ley N° 609/95.- su turno, el Ministro Gustavo santander Dans manitesto que se adhiere a la opini nitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada César David Legal, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 153 de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jun Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro sulta C. Pavén Martínez SECRETARE RT JUDICIALI OOT
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