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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS'. AÑO 2023 N° 1291. 03 AI. N°...909 Asunción,29 de Julio de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Gessy Ruiz Diaz, con Mat. CSJ N° 28.955, en representación del Sr. Paraguayo Cubas Colomés, en contra del A.I. N° 482 de fecha 27 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de Asunción y del A.I. N° 159 de fecha 7 de junio de 2023 y su aclaratoria del A.I. N° 168 de fecha 16 de junio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y —...- CONSIDERANDO QUE, por la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías resolvió mantener la prisión preventiva del señor Paraguayo Cubas Colomés. En tanto que, por resolución emanada de la Cámara de Apelaciones se confirmó el fallo de primera instancia que había sido apelado y rechaza el pedido de aclaratoria solicitado por su defensa. Afirma la parte accionante que las resoluciones impugnadas transgreden los arts. 16, 17 numerales 1 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".—.... QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns De la lectura del escrito de impugnación de inconstitucionalidad promovido por la Abg Gessy Ruiz Díaz, en representación de Paraguayo Cubas Colomés, contra el A.I. N° 482 de fecha 27 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, el A.L. N° 159 de fecha 07 de junio de 2023 y su aclaratoria, A.I. N° 168 de fecha 16 de junio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, se observa que no se ha indicado el requisito de exponer claramente la lesión constitucional concreta, pues los agravios manifestados por el accionante no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y las resoluciones cuestionadas. Por otro lado, las resoluciones atacadas son de carácter cautelar, es dec ir son susceptibles de ser modificadas en cualquier momento y que carecen del carácter definitivo necesario para ser impugnadas por esta vía. Por las razones expresadas, considerando las disposiciones contenidas en el Art. 561 del C.P.C. y el Art. 2º de la Acordada N° 979/2015 corresponde rechaza in limine la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans En este punto, comparto la opinión expuesta por el Dr. César Diesel, en el sentido de rechazar in limine la presente acción, no obstante, me permito agregar cuanto sigue:- Que, las resoluciones cuestionadas por la vía de la inconstitucionalidad, versan principalmente sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal al señor Paraguayo Cubas (prisión preventiva), en ese sentido, al ser medida cautelar la misma es reformable en cualquier estado del procedimiento, por tanto no puede ser susceptible de revisión, salvo que el agravio guarde relación directa con el cumplimiento de la pena mínima y la negatoria de liberad, caso que no se da en autos. . Por otro lado, resulta oportuno mencionar que por su condición de figura pública es de conocimiento público que a la fecha el mismo cuenta con libertad ambulatoria, por lo que el agravio de la privación ilegítima de libertad no se encuentra presente, por tanto al no existir un agravio presente y de carácter constitucional que pueda ser atendido por esta sala, corresponde su rechazo sin más trámites. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Gessy Ruiz Diaz, con Mat. CSJ N° 28.955, en representación de Paraguayo Cubas Colomés, en contra del A.I. N° 482 de fecha 27 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12, del A.I. N° 159 de fecha 7 de junio de 2023 y del A.I. N° 168 de fecha 16 de junio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez SECRETARIA rEdistarle JUDICIAL I
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