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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERMINIA GIMENEZ ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMINIA GIMENEZ ESCOBAR C/ INOCENCIO RODRIGUEZ SOTELO S/ REIVINDICACIÓN", Año 2021, N° 2188. - A.I. N°.. 908 Asunción, 29 de • Dulio de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Richard D. Galeano Ortiz. en nombre y representación de la señora Herminia Giménez Escobar, contra la S.D. N° 109, de fecha 07 de abril del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto /Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 40/21/03, de fecha 30 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 45, 47 numerales 1) y 2), 109, 247 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues en ambas instancias se han obviado el debido tratamiento al conjunto de pruebas que obran en el juicio, sobrevalorando y sobredimensionando de manera excesiva tan solo una de las pruebas rendidas en el juicio. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. -.... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Richar D Galeano Ortiz en representación de la Señora HERMINIA GIMENEZ ESCOBAR, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 109 de fecha 07 de abril de 2021 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial con sede en Encarnación , y contra el A. y S. N° 40/21/03 de fecha 30 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, en los autos caratulad os: RODRIGUEZ SOTELO S/ Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y lo s motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Sostiene que los magistrados obviaron el debido tratamiento del conjunto de pruebas que obran n el juicio, sin embargo, del analisıs de la resolución de segunda instancia se advierte que lo nagistrados al realizar el estudio de la demanda de reivindicación señalaron las instrumentale presentadas por la accionante en juicio como también hicieron referencia a las pruebas que llevaron a esa magistratura a resolver por el rechazo de la demanda. -_. En tales condiciones lejos de caer en alguna falta de fundamentación se pudo observar que en la resolución cuestionada no se ha vulnerado principios, garantías o derechos constitucionales. Por tanto, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Richard D Galeano Ortiz, en nombre y representación de la señora Herminia Giménez Escobar, contra la S.D. N° 109, de fecha 07 de abril del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 40/21/03, de fecha 30 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, SECRETARIA JUDICIAL I gustavo c. Santander Dans Cesar Ministro un na Ministro Abg. Julio c/ Pavón Martinez secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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