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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA SMITH MENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: SANDRA SMITH DE LICITRA Y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS CONTENIDO FALSO - EXP N° 204- AÑO 2022.. DE 905 A.I. N°... 22 23, 2024 Asunción, 29 de Julio de 2024. 19 29) VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Sandra Smith Mena, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Alejandra Ortiz, contra el A.I.N° 501 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, y; El CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: La acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal de Garantías respecto de la reconstitución de la carp eta fiscal. En ese sentido, manifiesta la accionante que la resolución impugnada es arbitraria y violato ria de los arts. 17 inc. 9 y 256 de la Carta Magna. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad seran suscriptos por los ministros de la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad.- Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la qui ta de compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la cuta de compulsas del principal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta lo previsto por ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual "Abg. Julio C. PEPónasadánazterísticas del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación n o se trata de Secretara sentencia definitiva, tampoco de una resolución con fuerza de tal o recaída en un incident e. por lo tanto pierde virtualidad la remisión de los autos prineípales. ..- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En suma, sostenemos que no existe impedimento alguno para implementar este andamiaje procesal que estriba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que implica el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de compulsas, que ahora al prescindir de dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en forma dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa de la accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando su diligenciamiento a cargo de la actora a tenor del art. 98 del Código Procesal Civil, quien deberá comparecer en Secretaria a retira r el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto.-. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y en la presentación de su escrito, se constata que al desarrollar sus argumentos, expresó que se han vulnerado los arts. 17 inc.9 y el art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay exponiendo que el A.I.N° 501 de fecha 30/12/2021 emanado del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, perjudica a su parte ya que el Tribunal violó el deber de fundamentación pues cuenta con ideas inconclusas y generalizadas sin invocar el precepto legal en el que basa sus argumentos y ante estas circunstancias, estamos ante un eventual agravio constitucional, en cuyo caso es menester corroborar la existencia o no de tal extremo, con los autos principales a la vista.- 2.Finalmente se constata que la acción fue planteada dentro del plazo.- 3.En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse los oficios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el art. 558 del CPC.. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: La accionante impugna el A.I.N° 501 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital, invocando como vulnerados los Arts. 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional.- Al analizar el escrito de presentación, se constata que no se ha cumplido con el requisito básico establecido en el Art. 557 del CPP de exponer en términos claros y concretos la petición, pue s los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y la resolución cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pretende. Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada " (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi voto. Por tanto la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en el lugar señalado.-
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA jo ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA SMITH MENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: SANDRA SMITH DE LICITRA Y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO - EXP N° 204- AÑO 2022.— 2024 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por Sandra Smith Mena, › por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Alejandra Ortiz, contra el A.L.N° 501 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaría al Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, a fin de que remitan compulsas de los autos principales, a costa de la accionante, quedando su diligenciamiento a cargo de la parte actora a tenor del art. 98 del C.P.O FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- de Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
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