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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN ACOSTA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FERMIN ACOSTA ARCE Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO EN ESTA CIUDAD". AÑO 2021 N° 2817— 01 02 03 ілиши A. L.Nº ......... 892 29 -07-2024 Asunción, 26 de Julio de 2024. - Roque Lopez La acción de inconstitucionalidad promovida por Fermín Acosta, Adolfo Espinoza, Agustín Cano Giménez y Mario Villamayor, por sus propios derechos y bajo /a patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 01 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y del A.I. N° 485 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, Y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, por la providencia impugnada, el juzgado penal de garantías dispuso su constitución en un inmueble a los efectos revisar si los imputados en la causa penal han vuelto a ingresar al mismo; en tanto que, por el auto interlocutorio dictado por el tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra de dicho proveído. Al respecto, manifiestan los accionantes que fueron vulnerados los arts. 16 y 256 de la Constitución, y el art 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—..... Que, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional que impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instancias ordinarias, porque esta vía está reservada en exclusividad a la protección de derechos constitucionales. Es así que todo recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para ello la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los juzgadores. asimismo, cabe destacar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese aspecto, se observa que los accionantes se limitan a exponer hechos y trascripción de normas que habrían sido vulneradas sin justificar la conexión entre norma violada y circunstancias fácticas. Las citas genéricas de la violación de normas de la Constitución Nacional carecen de sustento para la procedencia de esta acción. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro César Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos. A su turno, a la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos manifestó Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, empero por los siguientes fundamentos: Los señores Fermín Acosta, Adolfo Espinoza, Agustín Cano y Mario Villamayor por sus derechos propios y bajo patrocinio de abogados, plantearon acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 485 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y de la providencia de fecha 01 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantáis N° 03 de la Circunscripción Judicial de Amambay; en el marco de los autos caratulados: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FERMÍN ACOSTA ARCE Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN" - Los accionantes alegan la vulneración de garantáis constitucionales estipuladas en los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y exponen en lo medular de su escrito que: "con la presente acción se puede evitar arbitrariedades que afecta directamente a nuestras personas, pues nos impediría que se consuma la violación del debido proceso, la violación del derecho a la defensa, se viola el derecho a la contradicción o de bilateralidad, consagrado en nuestra carta magna y los tratados internacionales". Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, se deben observar los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. La accionante debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por el art. 557 del CPC, que dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . A ese respecto, se colige que los accionantes cuestionan de manera genérica las decisiones de los Organos Juzgadores, sin explicitar concretamente la raíz de la antinomia, el derecho o garantía constitucional con el cual es antinómico y el agravio concreto que las resoluciones impugnadas les genera. Tal forma de cuestionamiento es inviable, pues que en la acción de inconstitucionalidad se debe fundar y explicar claramente por qué se considera que una resolución judicial es contraria a la Constitución Nacional.- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 preceptúa: "Rechazo in limine: No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" (Las negritas Ante la inexistencia a primera vista de agravios por parte de los accionantes, nos encontramos ante el incumplimiento del requisito formal para su admisibilidad.—- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Fermín Adolfo Espinoza, Agustín Cano Giménez y Mario Villamayor, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 01 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y del A.I. N° 485 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordío de la presente resolución.- "ANOTAR y notificar por cédul ate esarM. Diesel Junghanr O SECPETARIA O Ministro cs JUDICIAL 1 M Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro TEND Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretario
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