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18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENTIDAD PARAGUAYA DE ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES (EN ADELANTE "AIE") EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASOC INTER ARTIS PY S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS". N° 753 AÑO 2023.- 01 02 A.I. Nº 883. Asunción, 26 de julio DISTICA CAL de 2024- VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Vivian Patricia 2 9Cionzález Oviedo, en representación de la Entidad Paraguaya de Artistas, Intérpretes y Ejecutante s. -contra la Providencia de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia er lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: ..... Que, la resolución impugnada ante esta instancia extraordinaria, es la primera providencia dictada en el marco de un procedimiento de diligencias preparatorics. Aquella dispuso el reconocimiento de la personería del profesional que representa al peticionante; ordenó la devolución de los documentos originales que éste había presentado con su solicitud; agrego las copias autenticadas de esos documentos, admitió las diligencias preparatorias solicitadas; señaló audiencia para que un representante de la entidad hoy accionante preste declaración y exhiba documentos requeridos; y se libren los oficios en la forma y los efectos solicitados. Sostiene la accionante, que la providencia impugnada es inconstitucional, arbitraria y violatoria tanto de garantías y disposiciones constitucionales como legales; puntualmente las de igualdad procesal y defensa en juicio.- En lo medular de su exposición, indica que la parte solicitante de las diligencias preparatorias carece de legitimación para promoverla. Seguidamente, alega que lo requerido en la diligencia supera el catálogo previsto en el artículo 209 del Procesal Civil, ya que, a su entender, se pretend e anticipar la producción de pruebas documentales, para las cuales el interesado debe ceñirse a las disposiciones de los artículos 305, 306 y 307 del C.P.C. De todo ello, concluye que tales pruebas podrían usarse en su contra en un juicio posterior y que ello es violatorio del derecho a la defensa . Respecto de estas manifestaciones, debemos adelantar que el análisis, consideración y solución de los extremos alegados corresponde al juez de la instancia original, una vez contestada l a pretensión y dictada la resolución de que se trate, hecho del que no tenemos noticia porque la demanda apenas ha comenzado.- La acción de inconstitucionalidad, por su carácter extraordinario, debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la solución jurídica aplicable y uestión litigiosa, que para este caso siquiera ha iniciado. Nos hallamos ante un procedimiento el ¡ernes que, en rigor, no posee elementos de juicio de contradicción, pues vale recordar que la diligencias preparatorias tienen por finalidad el aseguramiento de pruebas para un futuro proceso como señala la jurisprudencia'. En efecto, la Sala Constitucional no es una instancia de simple revisión de resoluciones donde puedan ejercitarse los recursos regulados en Título IV, en adelante del Codigo Procesal Civil, que el accipnante, en alguna de sus variantes, debió interponer.- Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans • Victor Rios Ojeda (A.I. N° 214) 06/10 X JUR/172/1995. Ag. Julio C. Ptón Martinez Seeraterie Recordemos que el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece que: "No se durá trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En concreto, la acción se halla dirigida contra una providencia (la primera) que no fue recurrida, y por tanto no tiene fuerza de definitiva como tampoco es sentencia ni auto interlocutorio.- Es importante señalar que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equivalen a una instan cia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta tampoco es la vía para interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte, corresponde el rechazo de la acción.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO:- Se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada, en este caso la providencia de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital es inconstitucional, pues a su criterio, "...es inconstitucional, arbitraria у viola tanto disposiciones constitucionales, como disposiciones legale s, debido a que fue dictada en abierta violación a las garantías constitucionales de igualdad procesal y defensa en juicio..." y señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17,46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recuído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su pelición. El plazo para deducir la acción sera de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" ... Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.—~ . Que, antes de entrai al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna una providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia. El recurrente plantea acción en contra de la mencionada resolución; sin que el mismo haya recurrido conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C. En concordancia con esta disposición procesal, el recurso previsto al caso es el de reposición, y el de apelación en subsidio, si así lo considera pertinente, ya que las resoluciones atacadas son providencias de mero trámite, que tienden al desarrollo del proceso. El recurso de reposición procede para que el mismo juez o tribunal que dictó las providencias las revoque por contrario imperio y en caso de ser denegado, por considerarse inadecuado, el tribunal de alzada estudie.../|I. .. 2
W/18/29) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RE ESTAD ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENTIDAD PARAGUAYA DE ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES (EN ADELANTE "AIE") EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASOC INTER ARTIS PY S DILIGENCIAS PREPARATORIAS". N° 753 AÑO 2023.- 2024 ...eventualmente la apelación en subsidio. Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningú n modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la providencia impugnada, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, razón por la cual la presente acción no puede prosperar.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Vivian Patricia González Oviedo, en representación de la Entidad Paraguaya de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, contra la Providencia de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, por los fundamentos ex en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. UDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA S JUDICIAL I Molla AbC Pavón Martínez
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