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19. ESTAL 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1103. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISABELINA SANTACRUZ DE SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISABELINA SANTACRUZ DE SANTACRUZ C LA SUCESION DE SILVESTRE CABRERA S/ USUCAPION". Nº 2372. ANO: 2020.- A.I. N.. 88Z. 2024 Asunción, 26 de julio de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Antonio Daniel Candia, en representación de la señora Isabelina Santacruz de Santacruz, conforme poder general que Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de la ciudad de Lambaré circunscripción judicial sdexentral y contra el Acuerdo y sentencia N° 109 de fecha 03 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la circunscripción judicial de central sede San Lorenzo y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales en la primera de ellas se resolvió rechazar con costas la demanda de usucapión sobre el inmueble individualizado con Finca N° 4080, Padrón N° 6602 del distrito de Ñemby, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre de Silvestre Cabrera, anotado bajo el N° 1, folio 1 y siguientes de fecha 20 de enero de 1984, que promovió Isabelina Santacruz de Santacruz contra la sucesión de Silvestre Cabrera (...). En alzada entre otras cosas, se confirmó la sentencia apelada y se impusieron las costas a la parte apelante. Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que los juzgadores no han valorado las apruebas arrimadas por su parte, evidenciándose una notoria arbitrariedad; el mismo considera que se han apartado del respeto a la supremacía de la constitución y de la jerarquía de las normas vigentes, dictando resoluciones carentes de fundamentación legal, quebrantando de esta manera los arts. 16, 17, 46, 47, 109,127 y 137 de la Constitución Nacional, art. 1989 del Código Civil y los arts. 15 inc. b), c) y d) del Código Procesa l El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales у concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Antonio Daniel Candia en representación Santacruz de Santacruz, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 387 de fecha 17/07/19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré y el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 03/09/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción de Centra................... En atención a la opinión que me precede, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte que me precede, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Por lo que corresponde como medida de mejor proveer se requiere al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Antonio Daniel Candia, en representación de la señora Isabelina Santacruz de Santacruz, contra la S.D. N° 387 de fecha 17 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de la ciudad de Lambaré y contra el Acuerdo y sentencia Nº 109 de fecha 03 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.- ANOTAR y notificar por cedula. Mac-thi O Cesar M. Dieset Junthanns POD Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I sos Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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