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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS: "MARLENE ORTIGOZA OVIEDO C/ INSTITUTO DE 01 02 03 PREVISION SOCIAL SI AMPARO". N° 769 AÑO: 41,95 2023. DISTICA CIVE A.I. N°...BO... 2024 07- Asunción, 26 de julio de 2024.- 29 Roque López Fras VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Raúl Vargas, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social (L.P.S.), conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 8, de fecha 10 de febrero del /St] 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno; y, contra el A.T. N° 49, de fecha 24 de marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, antes de entrar al análisis de la acción planteada, advertimos que existe un error en la individualización de la segunda resolución impugnada.- Que, en efecto, contrastando la copia de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito de presentación en estudio, resulta que obra en autos el A.I. N° 49, de fecha 24 de marzo del 2.023, recaído en segunda instancia y no el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 24 de marzo del 2.023 mencionado.- Que, aún ante este error, procedemos a analizar su pretensión, pues conforme a las manifestaciones del accionante y la instrumental agregada a estos autos, surge que la resolución impugnada es el A.I. N° 49, de fecha 24 de marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital.- Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvieron, en primera instancia, hacer lugar al amparo promovido por Marlene Ortigoza Oviedo contra el Instituto de Previsión Social, ordenando a la demandada otorgue la concesión y pago del Subsidio por Maternidad solicitado por la recurrente; en el Tribunal de Alzada, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Que, previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone: "No se dará trámite a la demanda que -1- no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley . acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—_ Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 26 de abril del 2.023 a las 12:05 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.I. N° 49, de fecha 24 de marzo del 2.023 -resolución notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Raúl Vargas, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 8, de fecha 10 de febrero del 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno; y, contra el A.I. N° 49, de fecha 24 de marzo del 2,023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaric SECRETARIA JUDICIAL I -2-
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