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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEBASTIAN ECHEVERRIA, HERMES CHAVEZ GONZALEZ Y HERIBERTA CHAVEZ EN LOS AUTOS: "JUAN RAGGIO SANTA CRUZ C/ SEBASTIAN ECHEVERRIA FARINA, HERMES GONZALEZ Y HERIBERTA CHAVEZ DE BRITEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Nº 308, Año: 2023.- 02 03 A.I. N.. 71 2024 Asunción, 20 de julio de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Sebastián Echeverria, ernes Chávez González y Heriberta Chávez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92, de fecha 08 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de a a i pela soy un lo Civil Comercial y Taboral de la Circunscripción Judicial de Cordiera, y. c.. CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: . Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad al desconocer las normas legales y constitucionales dentro de un proceso y por la conculcación del derecho a la defensa en juicio, la indefensión y violación de normas del debido proceso. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuand o el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. = Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Ciertamente, no se ha acompañado la copia de la resolución impugnada. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria. - 3.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente la copia de la resolución impugnada, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión.- 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 5.- Por otra parte, el último requisito de admisión que establece el artículo 557 del procesal civil, es la presentación de la acción dentro del plazo de 9 días, sobre el cual debemos señalar no se ha agregado constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado tampoco es posible verificar el cabal cumplimiento del requisito de plazo. - 6.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la resolución impugnada como la constancia de notificación, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Sebastián Echeverria, Hermes Chávez González y Heriberta Chávez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92, de fecha 08 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ... JUD ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Julio C. Pavón MartínezMinistro CSJ. Secretario ES SURETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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