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CORTE SUPREMA USTICIA /ESTADISTICA 2024 LUZ MABEL ACOSTA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS. N°7388/2018".- A.I. N° 355- Asunción, 2b de Julo Abogado Ulises Rolando Quintana Maldonado, por derecho propio, contra el Auto Interlocutorio N°82 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital; y, . CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - que, por la referida resolución, el Tribunal de Alzada resolvió: "[.] 1.- NO HACER LUGAR, por los motivos precedentemente expuestos, a la Recusación formulada por el Abog. Ulises Rolando Quintana Maldonado, por derecho propio, contra el Juez Penal de Garantías N° 7, Abog. MIGUEL ANGEL PALACIOS [...]" Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso de apelación general. El recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que establece el Artículo 28, numeral "2", literal "b" del Código de Organización Judicial; en concordaneia con el Artículo 39, numeral "5" del Código Procesal Penal. En el / caso de referencia, el recurrente impugnó un fallo Abg Kariona Refoatado por el Tribunal de Alzada, por el que se resolvió rgchazar 1a recusación deducida contra el Juez Penal de Garantías interviniente Entonces, estamos ante Tribunal de Apelación, 'dictada cuestión suscitada en la instancia decisión originaria del dentro de la tramitación de una en la que interviene el Eugenio Jiménez R. Ministro uis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO mismo; empero, la admisibilidad del recurso de apelación general -interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió una recusación deducida contra un Juez de Primera Instancia- no está única Y exclusivamente determinada por dicha cuestión. Determinar la admisibilidad del planteamiento exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las normas que hacen alusión a las cuestiones que competen a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar sus alcances, de manera que concuerden con el ordenamiento jurídico SU totalidad.- Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (..) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación...". Por su parte, el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal reza: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...". A su vez, el mencionado cuerpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los efectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dispone: "Efectos en el Procedimiento [.] La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible." Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que la integran y la promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipulan sobre
CORTE (08 DE JUSTICT A 1-2024 LUZ MABEL ACOSTA Asistente EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO EAJAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY ENRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS. N°7388/2018" . . Tribunales de Apelación dicten respecto deducida contra los Jueces de Primera de la recusación Instancia. es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 numeral "2" del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal.- En ese sentido, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturaleza muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes. Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Iribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral "3" del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuya impugnabilidad recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código.- Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique la admisión del recurso; en cuyo caso la tramitación requerirá el traslado de los agravios del apelante, en este caso, al Magistrado recusado, que ya ha elevado el informe correspondiente, o a las otras partes del juicio, que Abg. Farinn& Pehena les incumbe la recusación planteada.— seretaría Por 10 brevemente expuesto, afirma que el sistema adoptado por el Código Procesa está diseñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, resuelta en forma definitiva por el órgano jurisdidcional a Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO asignado por Ley; en el presente caso, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 346 in fine del Código de Rito Penal.-. Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Ulises Rolando Quintana Maldonado, por derecho propio, contra el Auto Interlocutorio N°82 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. ASÍ VOTA. . OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso estudio propuesta el colega preopinante, los siguientes fundamentos: Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de un Juez Penal de Garantías. En ese sentido, he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones: 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías).
08) 10 CORTE-CIBEL SUPREMACA CHIL 2024 DE USTICI LUZ MABEL AGOSTA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS. N°7388/2018" .- En el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "..La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando 1o dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.- 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Ang Hartas Perito, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la secretaria recusacion, caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad øcesal. 3) Otros principios que deben resaltados y que explican esta postura on : los principi de caleridad, economía, progresión, ontinuidad de 1os rocesos penales, entre otros.- Luis Wara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canni MINISTRO 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. . 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.-
08 08/ 10 CORTE® RECISIO EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO SUPREMASTACISTEA CIVIL DE USTECIA6-07- 2024 JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY AUNABEL ACOSTA NRO. 1BB1/02 QUE MODIEICA DA LEY NEO. 1340/88 Y OTROS. N°7388/2018". OPINIÓN DEL"MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, por los siguientes fundamentos: 2. A mi criterio corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Ulises Rolando Quintana Maldonado, contra el A.I. N° 82 del 30 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Penal, Primera Sala, de la Capital que rechaza la recusación promovida contra el Juez de Garantías Abg. Miguel Ángel Palacios, porque, a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Ulises Rolando Quintana Maldonado, por derecho propio, contra el Auto Interlocutorio N°82 de fecha 30 de mayo de 2024, dietado por priounal de Apelación Penal, Primera Sala de • La lapital. 7 ANOTAR registrar y notifipa Ministro Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane' MINISTRO Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaría JUD A CIAL 8 SECRETARIA • JUDICIAL III cosa SEREMA CE 0 зупомї сімори
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