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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ CI ART. 3 DE LA LEY Nº4317 DE FECHA 24/05/2011, QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO CONTRA RESOLUCION DPNC Nº1301 DE FECHA 08/07/2016 Y LA RECONSIDERACION DPNC Nº212 DE FECHA 22/02/2317, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" AÑO: 2017. N°1471. ол 01 102. 103) ACUERDO, Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos uciste 3 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losveintinu, vo del mes de del año dos milveis ticatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ C/ ART. 3 DE LA LEY Nº4317 DE FECHA 24/05/2011, QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO CONTRA RESOLUCION DPNC Nº1301 DE FECHA 08/07/2016 Y LA RECONSIDERACION DPNC Nº212 DE FECHA 22/02/2317, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Mariela Achar en nombre y representación de la señora Natividad Oviedo Ortiz.—- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y representación de la Señora Natividad Oviedo Ortiz, según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resolución DPNC-B N° 1301 de fecha 8 de julio de 2016 y Resolución DPNC-B N° 212 de fecha 22 de febrero de 2017, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.- Manifiesta la accionante que su mandante es hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y por o tanto tiene derecho a percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa y no a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las resoluciones administrativas del Ministerlo de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución Nacional.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S!' Gustavo E. Santander Dans Ministro Aba. Julio C. Pavón Martínez SecretariA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro | En atención al caso planteado, cabe traer a colación lo dispuesto en el Art. 3 de la citada ley: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Por su parte, el Artículo 130 de la Constitución Nacional determina: "De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.- En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución" Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente... (Subrayados y Negritas son mías).- Haciendo una interpretación de la norma impugnada vemos que la misma se ajusta perfectamente a la disposición constitucional transcripta, ya que reconoce el derecho a los herederos de veteranos de la Guerra del Chaco a percibir la pensión siempre y cuando se dé la certificación fehaciente. En cuanto a las resoluciones administrativas cuestionadas las mismas son el reflejo del Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y no se vislumbra ningún quebrantamiento En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.-.-. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1.-La profesional abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y representación de la señora NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ, según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resolución DPNC-B N° 1301 de fecha 8 de julio de 2016 y Resolución DPNC-B N° 212 de fecha 22 de febrero de 2017, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 2.- La profesional abogada, en apoyo a las pretensiones de su representada manifiesta que su mandante es hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y por lo tanto tiene derecho a percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa y no a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las resoluciones administrativas del Ministerio de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución Nacional. 3.- Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la presente acción en franca coincidencia con el dictamen fiscal.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ CI ART. 3 DE LA LEY Nº4317 DE FECHA 24/05/2011, QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO CONTRA RESOLUCION DPNC N°1301 DE FECHA 08/07/2016 Y LA RECONSIDERACION DPNC Nº212 DE FECHA 22/02/2317, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" AÑO: 2017. N°1471. 4.- En el caso de estudio, la accionante impugna el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, que manda percibir la pensión que le corresponde en su calidad de heredera - hija discapacitada • de Veterano de la Guerra del Chaco: "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de "Hacienda". Regla a la cual se sujetan los fundamentos de las resoluciones administrativas Sitambién impugnadas. Situación que agravia a la accionante por la negativa de la Administración de satisfacer su pretensión de percibir la totalidad de sus haberes atrasados Lo que nos lleva a analizar si "el momento" a percibir el beneficio en tal concepto, dispuesto por la ley y los actos administrativos atacados, contraviene preceptos constitucionales. . 5.- En sede administrativa la señora NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ ha solicitado la reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1301 de fecha 8 de julio de 2016, a los efectos de su revocación parcial, porque si bien la misma acuerda pensión a favor de la señora NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ en su carácter de heredera - hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, no le permite gozar de la totalidad de sus haberes atrasados, pretendiendo ser pagada desde su solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. .. 6.- Como consecuencia del Recurso de Reconsideración, surge el dictado de la Resolución DPNC-B N° 212 de fecha 22 de febrero de 2017, que resuelve denegar por improcedente la solicitud planteada por la señora NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ considerando lo dispuesto por la " Ley N° 4317/11 QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", también impugnada en estos autos, que dice: "Art. 3°: Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos у lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Negritas y subrayado son míos).- 7.- Ante el relato que precede, y a los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario resaltar lo siguiente:- 8. - Nuestra ley fundamental previene la contingencia derivada de la discapacidad de los hijos de Veterano de la Guerra del Chaco, en grado de sucesión, acordando en forma clara y bien definida beneficios económicos sin restricción, con vigencia inmediata y sin más requisito que su certificación fehaciente. Asi lo establece el Articulo 130 de la Constitución: "De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en detensa de la Patria, gozaran de honores ) privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. . Julio C. Pavón Martínez Secretarie Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subrayado son míos).- 9.- El texto constitucional no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pago de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional.- 10.- En el presente caso, hay que tener en cuenta que se trata de restricciones aplicadas a los herederos de los veteranos y no a estos mismos. Sin embargo, tal extremo, no implica diferencia alguna en la apreciación de la inconstitucionalidad o no de las restricciones en estudio, ya que la propia Constitución establece que "en los beneficios económicos les sucederán su viuda e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución' . 11.- Entonces, las limitaciones que se impusieran a los derechos económicos de los herederos - "viuda e hijos menores o discapacitados"- de los beneméritos de la guerra, también serían inconstitucionales. 12.- En cuanto a los discapacitados, entiendo que el propósito constitucional se orienta a solventar las necesidades básicas de los que encuentran sustancialmente impedidos de explotar su capacidad productiva en el ámbito laboral. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, verdaderamente son merecedoras de la provisión de los medios económicos necesarios para su propia subsistencia "sin restricción alguna". Cuestión esta totalmente olvidada por la normativa y las resoluciones atacadas. . 13.- Cabe recordar que se encuentra contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 28 el compromiso de los Estados Partes de asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.- 14.- Así las cosas, y en coherencia con la letra y el espíritu de la Constitución y la Convención, opino que efectivamente el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 impugnado, se encuentra desencajado del mandato constitucional y convencional, siguiendo la misma linea las resoluciones ministeriales también impugnadas, al condicionar el pago de los haberes de pensión al dictado de la resolución del Ministerio de Hacienda. Pues es de entender que una posible prolongación indefinida en la decisión administrativa sería a todas luces contraria a la seguridad jurídica.— 15. Dicha circunstancia torna totalmente arbitraria la norma atacada e igualmente los actos administrativos cimentados en ella, en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera -hija discapacitada- de Veterano de la Guerra del Chaco. En los autos administrativos, que obran por cuerda separada, la señora NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ, ha acreditado fehacientemente su calidad de heredera - hija discapacitada- de Veterano de la Guerra del Chaco mediante S.D. N° 256 de fecha 30 de agosto de 2011 (fs. 18), situación jurídica que le confiere a la misma la correspondiente legitimación activa para acceder al beneficio y pago de la "pensión" prevista constitucionalmente a favor de los "hijos discapacitados" - sucesores - de veterano de la Guerra del Chaco.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ CI ART. 3 DE LA LEY Nº4317 DE FECHA 24/05/2011, QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL •CHACO CONTRA RESOLUCION DPNC N°1301 DE FECHA 08/07/2016 Y LA RECONSIDERACION DPNC Nº212 DE FECHA 22/02/2317, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ANO: 2017. N°1471.- 16.- Es de entender que los actos administrativos y normativo atacados no pueden restringir a la señora NATIVIDAD OVIEDO ORTIZ de los beneficios económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pués de ser así quedaría quebrantado el "principio de igualdad" originando una alta ilegalidad situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en la República del Paraguay.- 17.- Ello no implica que el momento a ser percibido el beneficio en tal concepto no encuentre límites "razonables" enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, e igualmente enmarcados dentro del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución. En este sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909, que dice: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", siendo jurisprudencia de esta máxima instancia que, en casos similares, corresponde la aplicación de esta norma atendiendo a la semejanza de la naturaleza entre las figuras de jubilación y de pensión.- 18.- De lo manifestado resulta que, la pretensión de la accionante de percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser satisfecha por la Administración. 19.- Es de recordar que ninguna ley o acto administrativo puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se oponen a lo establecido en preceptos constitucionales careceran de validez.- 20.- Por tanto, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, así como de las resoluciones ministeriales atacadas. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/09/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 13/10/23.- Coincido con solución dada por el Ministro Victor Ríos, dado que el texto constitucional aplicable al caso extiende los beneficios económicos a las viudas e hijos menores de los veteranos, calificando a estos beneficios como irrestrictos y de vigencia inmediata, con lo que la resolución que en consecuencia se dicte es declarativa de la condición que se trate, no estándole permitido a la ley conferir menos de lo que el texto, constitucional ya concedió.- Cesar M. DiesetSungbanns Ministro CS). - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5 Por lo que corresponde hacer lugar a la acción y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 3 de la Ley N° 4371/11, así como de las resoluciones DPNC-B N° 1301 del 08 de julio de 2016 y DPNC-B N° 212 del 22 de febrero de 2017, en lo que afecta a los derechos de la señora NAVITIVDAD OVIEDO ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto — Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Dieset Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez secreiarie Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 820 Asunción, 29 de Julio de 202y - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 3° de la ley N°4371/2011 y de las resoluciones DPNC- N°1301 del 08 de julio de 2016 y DPNC-B Nº212 del 22 de febrero de 2017, en relación a la señora Natividad Oviedo Ortiz, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro SUB) Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I caos NEGREMAN 6
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