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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ B. EN LOS AUTOS : CYNTHIA EROSTIDA FERREIRA MÉNDEZ C/ CONSTRUCCIONES DEL PARAGUAY S.A. S/ OBLIGACIONES DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 105 A. I. Nº...638 ... ETICA CIVIL Es'P -07-2024 Asunción, 24 de Jucio del 2.024.- recusación "sin expresión de causa" votarteadas por Abogado Mauro Barreto, representante conveneional de "Construcciones del Paraguay S.A.", contra Emilid Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, yi PODER SECRETARIA SUPREMA CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La citada Parte presentó recusación "sin expresión de causa" contra el referido Magistrado en fecha 14 de noviembre de 2.023, oportunidad en que se presentó a expresar agravios respecto de sus Recursos ante el Tribunal de Alzada (fs. 3/8).- El recusado elevó el informe pertinente y solicitó el rechazo de la recusación planteada en su contra extemporánea (f. 9). Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". Respecto de esta última, | fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su Artículo 3, literal g) Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, el Artículo 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". . expresa: entablar actor d Artículo 27 del Cód go Procesal Civil berá ejercer la facultas de recusar al en su primera presentación; y el Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro venas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." • - Así las cosas, a los efectos de resolver la recusación planteada, debe realizarse un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos Se observa que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó la providencia de fecha 16 de octubre de 2.023 que llamó a expresar agravios al apelante, la cual fue notificada al Abogado Mauro Barreto según cédula de notificación de fecha 19 de octubre de 2.023 (f. 1). Luego, referida Parte recusó "sin expresión de causa" al Magistrado Emilio Gómez Barrios mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.023 (3/8).- Debe decirse que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina. Si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Así, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. En tal sentido, surge que el recusante tenía la facultad para plantear la recusación dentro de los tres días de la notificación del proveído de fecha 16 de octubre de 2.023, realizada en fecha 19 de octubre de 2023; esto es, hasta el 25 de octubre de 2023, a las 09:00 horas. Sin embargo, fue incoada recién en fecha 14 de noviembre de 2.023, es decir, de forma extemporánea. 3% ASAT3A232
18 (151 PODER SECRETARIA SUMEMA CORTE SUPREMI AJUSTICI JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ B. EN LOS AUTOS: CYNTHIA EROSTIDA FERREIRA MÉNDEZ C/ CONSTRUCCIONES DEL PARAGUAY Arca ci ESTADIS 2024 29-07- fuerande S.A. S/ OBLIGACIONES DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". tesitura, la recusación en estudio fue planteada la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 91 Procesal Civil; y, en consecuencia, corresponde desestimar la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Mauro Barreto, representante convencional de Construcciones del Paraguay S.A., contra Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifestó que se adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante pộr compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN tie Garany Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto a l que corresponde desestimar la recusación sin expresión de causa, y asimismo, me permito realizar algunas precisiones: Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, 1o que S1 corresponde al superior en los casos de recusacion con expres ión de causa, sino que, como expresé líneas a, se limita únicamente al estudio de los ugynio Jiménez R. Alberto Martinez Sino» Ministro Ministro Abe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la material. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para estudio, corresponde su análisis y resolución, por lo que, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar a los Magistrados de los Tribunales de Apelación, esta Sala ha venido sosteniendo que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Editores, 1954. P. 509/510. 1 18 AMATEORE amate pol Moranston anete ye
CORTE ERANUSTI SUPREMA ESFADISTICA CIADR -07-2024 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ B. EN LOS AUTOS: CYNTHIA EROSTIDA FERREIRA MÉNDEZ C/ CONSTRUCCIONES DEL PARAGUAY S.A. S/ OBLIGACIONES DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". meneste sentido, luego de una nueva porderación analítica interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta.- Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEIVE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Mauro Barreto, representante convencional de "Construcciones del Paraguay S.A.", contra Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Iribunal de origen registrar notificar. Alberto Martinez Simon Ministro DER PO Cour Sincert Garay JUDICIA Ministro Aby. Maria Rita Manges Dos Santor Secretaria SECRETARIA SUPRIN 60.00% ZECЗЕIVИУ
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