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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO MOISES PRIETO GRANCE C/ ALEREDO ENRIQUE BAEZ PEREIRA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - A. I. Nº 634 1 02 103 111/0 Asunción, 24 de Juno del 2.024.- PODER SECRETARIA CORTE ¿Sentre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer furho, con sede en ciudad san lorenzo y el Juzgado de Lambaré, ambos de la Circunscripción Judicial Central y; CONSIDERANDO: El Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, ciudad San Lorenzo, cuyo titular se declaró incompetente en razón del territorio por providencia de fecha 17 de noviembre de 2.022 (f. 57). Recibidos los autos por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, ciudad Lambaré, por A.I. Nº 264, de fecha 25 de abril del 2.023, se declaró incompetente ya que consideró que en el proceso civil la facultad de inhibirse de oficio por razones de territorio no tiene cabida. Con ello, se generó la contienda de competencia hoy en estudio.- Por providencia de fecha 5 de abril del 2.024, esta Sala Civil y Comercial corrió vista al Ministerio Público. Dicha representación la contestó en fecha 29 de abril del 2.024, en los términos del Dictamen de obrante a f. 61.-. Se trata de una contienda negativa de competencia en razón territorio, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en ciudad San enzo y el Juzgado de Primera Instancia tomercial, Primer Turno, con sede en ciudad tambar Cua toni Garag Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que prev es decir del Juez de Primera Instancia en 1o Alberto Martinez Simon Manas Eugenio Denes 4 Miristra Abg. María Rita Momper Dos Santos Secretaria Civil y Comercial, Primer Turno, ciudad San Lorenzo, se produjo de oficio; esto es, sin petición de parte. respecto, resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Art. 3 del Código Procesal Civil, y el Art. 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Art. 7 del Código Procesal Civil. Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada • a la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con 10 dispuesto por el Art. 8 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ciudad San Lorenzo es palmariamente contraria a derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que consagra la normativa ritual. 0 En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetendia del juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales
GUL CORTE SUPREMA JUICIO: "LUCIANO MOISES PRIETO GRANCE C/ ALFREDO ENRIQUE BAEZ PEREIRA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 202h 2º intpresados el proceso (parte demandada) impugnarla en "tiempo oportuno, siempre que lo consideren conveniente a sus Entreses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así y entre tanto tal circunstancia no se haya producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente juicio.-. . Cabe señalar, además, que la contienda de competencia territorial, en general, debe fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el accionante la iniciación del juicio ante un Juez que no es el del domicilio pactado o del demandado; así como en el deber de aguardar a la con duçta de las demás Partes en el Juicio, para que se determine si éstas consienten o no dicha prórroga.- En estas condiciones, y en observancia de los Artículos 3°, 4° y 7º del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto al hasta ahora interviniente -parte actora- en autos. En estas condiciones, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, ciudad San Lorenzo, a fin de que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por el peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, ciudad Lambaré, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Primer Turno, situado en ciudad san Lorenzo, para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución.-_ LIBRAR Oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Juro, con sede en ciudad Lambaré, a los efectos estableeidos en el Artículo 12 del Código Procesal registrar Y n Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: sificar. Maristr POD Eeur Antunke Garary SUPREMA ® Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
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