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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADO POR EL SEÑOR LEANDRO SIMA DAL MAGRO EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE CAAZAPÁ, MAGISTRADOS GUIDO RAMÓN MELGAREJO, EDGAR ADRIAN URBIETA VERA Y MARGARITA MARÍA MIRANDA BRÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEANDRO SIMA DAL MAGRO C/ CÉSAR FARIÑA ARANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A. I. Nº 6?! PODER SECRETARIA SUPREMA VIstos: las recusaciones "con expresión de causa" Ritanteadas or Leandro Sima Dal Magro, por Derecho propio Adrtán Urbieta, Guido Ramón Melgarejo y Margarita Miranda, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Caazapá, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente invocó las causales contenidas en los incisos b) y g), del artículo 20, y el artículo 21 del Código Procesal Civil. Manifestó que el Tribunal ha demostrado su parcialidad con la parte contraria, ello en razón de que resolvió hacer lugar a un pedido de habilitación de tramitación de la causa durante la feria judicial, solicitado por su contraparte. Indicó que su contraria se ha jactado de manejar el Poder Judicial a su antojo, lo cual quedó demostrado con la decisión adoptada por los recusados. Arguyó que tales motivos han generado desconfianza de su parte hacia el Tribunal, y por ello, solicitó que la recusación planteada sea acogida favorablemente (fs. 3/4), Los Magistrados Edga Urbieta y Guido Melgarejo elevaron informe de rigor el cual obra a f. 5, mientras que la Magistrada Margarita Miranda hi e 10 propio, según consta a f. 10 de autos. Los recusados indicaron que la negaron tener algún interés en el juicio decisión adoptada con respecto al pedido Alberto Mattinez Simon vilaigir o Eugenio Jiménez R. Ministro manay Abg. María Rita Monges Dos Sentos Secretaria de habilitación para la tramitación de la causa durante la feria judicial no constituye causal de recusación. Por lo expuesto solicitaron se resuelva lo que corresponda en derecho. _-_ Preliminarmente, debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuaran con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente.- Pasando al análisis de la cuestión planteada, el art. 20, literal "b" del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Aquí se debe señalar que, el interés alegado debe consistir en algún Derecho del Magistrado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar a los recusados sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés alegado. Cabe advertir, que sus argumentos solo se refieren a ciertas actuaciones procesales realizadas por el Tribunal dentro de sus facultades, las cuales bajo ninguna circunstancia podrían ser sustento de recusación. Asimismo, se advierte que, no se aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal invocada, por lo que la recusación con respecto a este literal debe ser desestimada. Por otro lado, con respecto a lo establecido en el art. 20, literal g) del Código Procesal Civil, el cual establece AIRATIR:
PO DER TUDICI SECRETARIA SUPREMA Unos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADO POR EL SEÑOR LEANDRO SIMA DAL 1 g0 CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE CAAZAPA, MAGISTRADOS GUIDO RAMÓN MELGAREJO, EDGAR ADRIAN URBIETA VERA Y MARGARITA MARÍA MIRANDA BRÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEANDRO SIMA DAL MAGRO C/ CÉSAR FARIÑA ARANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 29 como causal: "Haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres PiOsůs hijos, beneficio de importancia de alguna de las m partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, 'dádivas o favores, aunque sean de poco valor", se debe decin que el beneficio de importancia debe consistir en dádivas, presentes o favores provenientes de alguna de las partes del proceso y esto debe encontrarse acreditado. Sin embargo, el recusante no manifestó cual sería específicamente el supuesto beneficio de importancia recibido por los recusados, por lo que surge patente la inexistencia de la causal invocada. Esto, sumado a la orfandad de material probatorio que acredite lo manifestado derivan en desestimación de la recusación por esta causal.- Con respecto a la supuesta duda sobre la imparcialidad en el actuar de los recusados, debemos decir que la misma no está prevista como causa de recusación en la ley procesal, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del artículo 20 del Código Ritual, que son los casos concretos en los que la ley define 10 que será entendido como conducta parcialista.- La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el grado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente.- Lo propio ocurre con la disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en Fallo (disímil sus pretensiones), para 10) ) cual tiene previ sta la utilización de, los medi de pagnación que la Ley establece no precisamente la reci ación. Alberto Martinez Simon Ministro Cagenio Jiménez R. Ministro nio Gravo uRua Abg. Marte Ria Monges Doe Sentos Secretarl» Finalmente, con respecto al artículo 21 del Código Procesal Civil "decoro y delicadeza", el cual también fue invocado por el recusante, debemos decir que, la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el artículo 20 del Código Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro o delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación y no de recusación. . En consecuencia, por los argumentos expuestos corresponde desestimar la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el art. 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Leandro Sima Dal Magro, por sus Derechos, bajo patrocinio de Abogado, formuló recusaciones con "expresiones de causas" contra Edgar Adrián Urbieta, Guido Ramon Melgarejo y Margarita Miranda, Conjueces del Tribunal De Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Caazapá, invocando los incisos b) y 9), del Artículo 20 151 del Código Procesal civil.—.... Los Recusados - con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal -elevaron informes en los términos obrantes a fs. 3/4. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema del Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: ".Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, :acompañado de un informe
JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CORTE SUPREMA DE USTICIA PLANTEADO POR EL SEÑOR LEANDRO SIMA DAL MAGRO EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE CAAZAPÁ, MAGISTRADOS GUIDO RAMÓN MELGAREJO, EDGAR Y MARGARITA MIRANDA BRÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEANDRO SIMA DAL MAGRO C/ CÉSAR FARIÑA ARANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Piere son dentos alagado" su prec, su intimilarin de mar" exime por completo otras motivaciones. SITTEES imperativa imprevisiones incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley. Cabe en Derecho y plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por Leandro Sima Dal Magro, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Edgar Adrián Urbieta, Guido Ramón Melgarejo y Margarita Miranda, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Caazapá, por improcedentes.-/ REMITIR estoshautos al, ¡ Tribunal de igen. Loter 1, registgo y notiricar.- Alberto Martinez Simon Ministro TUDICT. Eran Antonif Garrag Ministro Ante mi: MRUN , SECRETARA Abg. María Rha Monger Dos Santos Secretaria
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