Contenido completo: 106204.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN CAUSA DE LA MAGISTRADA ANTONIA LÓPEZ EN: ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 670 A.I. N°............ PODER TUDICIA SECRETARIA SUPREMA (l 01102 11103/02 STADISTICA CIVIL PECADO Asunción, 24 de Juro 19 Tas a recuacion "es experaisa de causa" diarionia Arele Abogado Dennis Arnaldo Sandoval, en representación Inde la Parte demandada, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; C 0 N SIDERANDO: Enr Anture Garage OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado Profesional presentó recusación "sin expresión de causa" contra la referida Magistrada en fecha 9 de Febrero de 2.024, según consta en el expediente electrónico visualizado en el módulo de Consulta de Casos Judiciales. La recusada elevó su informe pertinente y solicitó el rechazo de la recusación planteada en su contra por extemporánea (f. 1). Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a an juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". * Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de 1a posterior Ley N° 609/95, en su Artículo 3, literal g). Asimismo, regular la oportunid y la tramitación la recusación in causa, el Artículo 25 in fine del mismo Alberto Martinez Simon Ministro uRua ugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." Revisadas las constancias del expediente electrónico se observa que el Abogado representante de la Parte demandada -hoy recusante- ya había intervenido en autos con esa misma calidad ante el Juzgado de Primera Instancia, y que, además, en el marco de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 685, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 27 de Diciembre de 2.018, el cual posteriormente ha sido recurrido ante esta Corte Suprema de Justicia; vale decir, el hoy recusante ya tuvo intervención ante el Tribunal de Apelación a los efectos de defender las pretensiones de su mandante, por ende, ya tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a recusar sin expresión de causa ante dicho órgano. Aquí resulta oportuno acotar que, si bien lo señalado fue realizado en el marco de la tramitación de un recurso anterior y distinto de los que ahora compete decidir al Tribunal en cuestión, ello no hace renacer el plazo ejercer la prerrogativa de recusar sin expresión de causa; sinite R soramit arnopul
29 PODER SECIETARA * CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN CAUSA DE LA MAGISTRADA ANTONIA LÓPEZ EN: ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2024 -D? la aludída prerrogativa es de aplicación e interpretación restrictiva, ex Artículo 27 del Código ritual. En este sentido, el hoy recusante ya tenía conocimiento de la competencia del Tribunal de Apelación para entender en estos autos y con ello, se puede decir que al 9 de Febrero de 2.024, fecha de presentación de la recusación "sin expresión de causa", su planteamiento resulta claramente extemporáneo. En consecuencia, en estos autos solamente cabría la recusación invocando alguna causal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. Respecto de lo expuesto supra, corresponde mencionar que si bien la facultad de las Partes de recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación debe ser ejercida dentro del plazo de tres días mencionado, computados partir de la notificación de la primera Providencia que se dicte, es sabido que dicho plazo no puede verse modificado con la integración de un nuevo Magistrado, como lo podría pretender la Parte recusante con la integración orgánica de la Magistrada Antonia López de Gómez, quien ha sido designada como interina del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en feemplazo del Magistrado Giuseppe Fossati López. Así pues, se debe advertir que la recusación "sin exprésión de causa" debe ser interpretada con carácter restrictivo y, en atención a que la norma que determina la oportunidad para sul planteamiento establece específicamente la remisión a 1o dispuesta por los dos primeros párrafos del Artículo 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párrafos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las Partes ha quedado vedado recusar "sin expresión de causa" al Magistrado que Antegres el Tribunal en substitución de con posterioridad a la oportunidad prevista en Eugenio Jiménez RAerto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. Marte Rita Morges Dos Santos Secreterio el segundo párrafo del Artículo 27 del señalado Cuerpo Legal. Consecuentemente, el Magistrado reemplazante tan solo puede ser recusado con expresión de causa y dentro del plazo establecido por el cuarto párrafo citado artículo. Cabe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina. Si la diligencia efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Así, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Asimismo, se debe recordar que la competencia de los Jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden público y la separación un Juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades previstas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. En atención a todas las consideraciones expuestas, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde desestimar la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Dennis Arnaldo Sandoval, en representación de la Parte demandada, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, obstante, me permito agregar cuanto sigue:-
OD CORTE SUPREMA 23122124 DEJUSTICIA 18/19 201 2024 Con 29 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN CAUSA DE LA MAGISTRADA ANTONIA LÓPEZ EN: ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". *especto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.- Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la material. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, corresponde su nalisis y Cever Ant Caris U DICIA SECRETARIA JUSTICIA MAPENA 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Alres: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Jurisprudencial Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rukinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Prosesal Civil v Comercial de la provindia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramito. Trata de la Competoncia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. 509/ Eugento Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. Marte Rin Monges Dos Santos Secretaria resolución, por lo que, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Por otro lado, y al solo efecto de sentar criterio, aunque no tenga repercusión en lo resuelto, cabe expresar que respecto de la oportunidad para recusar a los Magistrados de los Tribunales de Apelación, esta Sala ha venido sosteniendo que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, estaría presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer
21 221 2 CORTE SUPREMA " DE JUSTIÇIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN CAUSA DE LA MAGISTRADA ANTONIA LÓPEZ EN: ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- 2024 escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra SU fundamentación ampliada. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Dennis Arnaldo Sandoval, representación de la Parte demandada, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. . DEVQIVER estos aytos al Iribunal de grigen. se registrar y notificar.- Alberto Martinez Simor Soar Antonio Sorry JUDI uRuaI SECRETARS JUSTI Abg. María Ria Monges Dos Santos Secretaria A sorist crispard
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.